STSJ Murcia 571/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución571/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00571/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001348

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001001 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. NEXALIA OBRAS Y SERVICIOS SL

ABOGADO JOSE MARIA VALLES AMORES

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 1001/2019

SENTENCIA Núm. 571/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Doña Pilar Rubio Berná

Magistrado/as

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 571 /20

En Murcia, a once de diciembre de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1001/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 114.733,85€, y referido a Impuesto de sociedades.

Parte demandante : la mercantil Nexalia Obras y Servicios S.L. representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y dirigido por el Letrado Sr. Valles Amores.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas núm. 30-04615-2015 y 30-05347-2015 interpuesta por la mercantil Nexalia Obras y Servicios S.L. contra el acuerdo de liquidación de referencia A23 72564582 resultando una cuota a ingresar de 46.738,56€ y unos intereses de demora de 9.551,80€ por el impuesto sobre sociedades ejercicio 2010 y contra acuerdo de resolución de procedimiento sancionador con número de referencia A23 77581473 por infracción tributaria por importe de 58.443,49€.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la Resolución objeto de este y con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintisiete de noviembre de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso, como quedó expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. 30-04615-2015 y 30-05347-2015 interpuesta por la mercantil Nexalia Obras y Servicios S.L. contra el acuerdo de liquidación de referencia A23 72564582 resultando una cuota a ingresar de 46.738,56€ y unos intereses de demora de 9.551,80€ por el impuesto sobre sociedades ejercicio 2010 y contra acuerdo de resolución de procedimiento sancionador con número de referencia A23 77581473 por infracción tributaria por importe de 58.443,49€.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que es una sociedad promotora inmobiliaria a la que se le incoaron en el año 2015 actuaciones inspectoras en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010 y en el que se emitió acta de disconformidad sobre los siguientes conceptos: 1) Eliminación del saldo acreedor de la cuenta Cta/cte con socios" en cuantía de 118.138,34 euros de préstamos realizados a la sociedad en los ejercicios 2008 y 2009; 2) Eliminación diversas facturas por un importe total de bases de 14.054,86 euros, de trabajos eléctricos, de mármol y carpintería, utilizados y pagados en la promoción del edificio Nexo, sin justificación documental, por haber desaparecido las empresas que los realizaron y por los anticipos que se verificaron y 3) la imputación de diferencias de facturación con el importe escriturado, por no considerar deducible la factura de abono por diferencias con el comprador en las calidades, en cuantía de 43.800 euros, reembolsados al mismo. Igualmente se dictó acuerdo sancionador.

En relación con la liquidación del impuesto y, en los tres conceptos en que discrepa, señala:

1) Sobre el saldo acreedor de la cuenta 551.0.0.01 Nicolas mantiene que se le aumentó la base imponible del Impuesto sobre sociedades de una forma arbitraria, en aplicación del artículo 134 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, limitándose a justificar tal aumento con el argumento "a juicio de la inspección" vulnerándose el principio de presunción de veracidad de los registros contables y limitándose su derecho a la defensa.

Destaca que considera el saldo acreedor de 118.138,34€ inexistente, a pesar de la declaración jurada y los extractos bancarios de las cuentas corrientes de los socios que acreditan el préstamo realizado a la sociedad, al objeto de paliar las dificultades financieras de la misma.

De forma subsidiaria, invoca el instituto de la prescripción y, en apoyo de este criterio cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014, recurso 1122/2011 que señala que el momento de imputación temporal de los activos ocultos está relacionado con el periodo impositivo a que se refiere el descubrimiento, esto es, cuando aflora el activo y no en el periodo en que la Administración comprueba e inspecciona al sujeto pasivo.

Igualmente entiende que contradice a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2012, recurso 259/2010, en cuanto a la validez de los libros de contabilidad, no a efectos de la presunción de la generación de la renta, sino de prueba del origen de la deuda y su imputación a un periodo anterior prescrito.

Asimismo, al criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 21 de marzo de 2013, rec 7722/2012.

2) Sobre la eliminación de facturas sin justificación documental.

Recuerda que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de enero de 2011, recurso 105/2007 confirma que una simple obligación formal no puede impedir el derecho a deducir, por muy justificada que esté en aras a la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo. La regularización debe atender a todos los componentes: IVA devengado, e IVA soportado deducible. Cuotas que debieron ser auto repercutidas y que son automáticamente deducibles, no conllevan ningún perjuicio, ni cabe devengo alguno de intereses.

Y, con cita de otra sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, recurso 471/2009, reitera que la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, que puede ser suplido por otro medio de prueba admitido en Derecho.

3) Sobre la venta de la vivienda tercero B del edificio Nexo.

Señala que la diferencia entre la escritura de venta y lo facturado y cobrado corresponde a partidas no realizadas de mutuo acuerdo con el comprador, por lo que a pesar de haberse incluido en la escritura de venta estando pendientes de realización y a efectos de no perjudicar la operación hipotecaria que las financiaba, se procedió posteriormente a su abono, en evitación de contingencias judiciales con el comprador.

En relación con el expediente sancionador...

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