STSJ Comunidad de Madrid 723/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2020
Fecha20 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0030425

Recurso de Apelación 1296/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1296/2019

S E N T E N C I A Nº 723/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1296/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Lina, actuando en su propio nombre y derecho, frente a la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 8/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 26 de octubre de 2018, de la Viceconsejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de agosto de 2018, de la Dirección General de Función Pública, de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 8/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, debo desestimar el recurso contencioso-administrativo número 8/2019 interpuesto por la representación procesal de Doña Lina, contra la Resolución de 7 de agosto de 2018, de la Directora General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho. Todo ello sin declaración sobre las costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 23 de octubre de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 18 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lina contra la Resolución de 26 de octubre de 2018, de la Viceconsejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de agosto de 2018, de la Dirección General de Función Pública, de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud formulada con el siguiente contenido: "dejar sin efecto la vinculación del NPT NUM000 a la OEP 2014, que debe ser sometida a un proceso de consolidación de empleo" .

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés para la resolución del pleito, remitiéndose, a continuación, a lo expuesto y razonado en otra Sentencia anterior dictada sobre similar cuestión con base en lo decidido en otra de esta Sala de fecha 19 de enero de 2019 (Rec. Apel 921/2018).

Con tales bases, sostiene el Magistrado a quo que la determinación de las plazas que se vinculan a una oferta de empleo público (en adelante, OEP) forma parte de la decisión administrativa que ampara la potestad de autoorganización que le concede el ordenamiento jurídico. Por ello, añade, aun cuando no se hubiera vinculado la plaza a la OEP inmediatamente siguiente al nombramiento como interina de la actora, la consecuencia de ello no sería la adquisición por ésta de un derecho sobre dicha plaza para que no pudiera ser vinculada a otra OEP posterior. Además, sigue diciendo la Sentencia apelada, la OEP no es de concretos puestos de trabajo sino de plazas de cada Cuerpo en las que existan vacantes a cubrir, por lo que la OEP no concreta los puestos vinculados en concreto.

En cuanto al plazo de tres años dentro del cual debería realizarse la convocatoria del proceso selectivo de las plazas incluidas en una OEP, la Sentencia apelada se acoge a lo razonado en una de 10 de diciembre de 2018, del Tribunal Supremo de la que deriva que estaría la Comunidad de Madrid obligada a motivar por qué razón no habría ejecutado la OEP en plazo siendo, sin embargo, dicho incumplimiento no invalidante.

Insiste, finalmente, la Sentencia recurrida en que, incluso, sin que la Administración demandada hubiese expuesto tales razones, ello no generaría derecho alguno en el interino que ocupa el puesto concreto del que se trata en el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Lina quien articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

El primero gira en torno a una pretendida infracción del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene que, dado que su nombramiento como funcionaria interina se produjo el 16 de junio de 2011, el puesto al que fue adscrita debió haber sido incluido en la OEP de 2011 o en la de 2012. Reconoce la apelante, sin embargo, que en diferentes Leyes de Presupuestos Generales se incluyó la prohibición de incorporar nuevo personal aunque afirma a renglón seguido que dicha prohibición legal " no desplaza la obligación que tiene la Administración de incorporar las plazas ocupadas por interinos".

El segundo motivo de apelación denuncia la infracción del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene que el plazo de tres años que establece para el desarrollo de la correspondiente OEP es un plazo esencial y que, habiendo sido extemporánea la inclusión de la plaza que ocupa en la OEP de 2014, la convocatoria para la cobertura de la misma también lo sería pues insiste, debió incluirse en las OEP de 2011 o, a lo sumo, en la de 2012.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos expuestos en la Sentencia de instancia, que hace suyos junto a los que adiciona en su escrito de oposición a la apelante, desarrollándolos ampliamente del modo en que literalmente consta en las actuaciones y ahora se tiene por reproducido.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el...

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