ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5046/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5046/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Quesos del Principado de Asturias S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, aclarada por auto de 12 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 451/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 107/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Abel Celemín Larroque, en nombre y representación de Quesos del Principado de Asturias S.L. se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Anibal Cuetos Cuetos, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000, NUM001 y NUM002 de Gijón, D. Aquilino, D.ª Dolores, D. Benedicto y D.ª Erica, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado su inadmisión en escrito enviado el 28 de diciembre de 2020. La parte recurrente mediante escrito enviado el 23 de diciembre de 2020 se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, por lo que la vía adecuada para acceder a casación es la del art. 477.2.3.º LEC, utilizada por la recurrente, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

Son antecedentes del caso los siguientes:

La representación procesal de Quesos del Principado de Asturias S.L. presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000, NUM001 y NUM002, EDIFICIO000, D. Aquilino, D.ª Dolores, D. Benedicto y D.ª Erica, en la que solicitaba que se declarase su derecho a instalar en el bajo de su propiedad un negocio de sidrería, así como a llevar las tuberías, chimeneas y conducciones desde el local hasta la coronación del edificio, con la condena de las personas físicas demandadas a que permitiesen y facilitasen el acceso al patio interior del inmueble con el fin de llevar a cabo la instalación de tuberías y conductos de ventilación necesarios hasta la coronación del edificio y que se condenara a la comunidad de propietarios a realizar cuantas obras fueran necesarias para que se ajustasen a la normativa legal, sin causar peligro a personas y bienes y a extraer las ventilaciones de los huecos del ascensor y portales hacia el exterior de la fachada del edificio.

En primera instancia se estimó en parte la demanda. Consideró que, conforme a los estatutos de la comunidad de propietarios, la actora se hallaba legitimada para abrir un negocio de sidrería en la planta baja y para construir y elevar las chimeneas y conductos de ventilación para los servicios que precisase, así como para instalar desagües o utilizar los ya existentes con la única restricción de no instalar el negocio con actividades de pub o discoteca, por lo que procedía estimar las pretensiones de la demanda a excepción de la relativa a la condena a la comunidad de propietarios a realizar cuantas obras fueran necesarias en las tuberías, chimenenas y demás elementos existentes en la cubierta del edificio para que se ajustasen a la normativa legal al no ser la vía judicial la adecuada para hacer efectiva dicha pretensión.

En apelación la Audiencia Provincial estimó el recurso de la demandada y la impugnación de la actora. Consideró que el acuerdo adoptado en junta de 13 de enero de 2014 que prohíbe la instalación de las chimeneas no es nulo como sostuvo la sentencia de primera instancia sino anulable mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente en el plazo de un año y, en el presente caso, no fue impugnado, deviniendo firme. Precisó que lo que se pide ahora va en contra de dicho acuerdo y si bien tal acuerdo es contrario a los estatutos conforme a la interpretación que mantiene el tribunal, no cabe declarar el derecho en contra de dicho acuerdo. Además si la actora considera que los estatutos le facultan para ello sin necesidad de autorización de la comunidad, sería innecesaria dicha declaración o en su caso debería someterse a nueva junta de propietarios la autorización pertinente y caso de volver a denegársele impugnar dicho acuerdo.

Quesos del Principado de Asturias S.L. interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC.

TERCERO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 5 LPH y la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en SSTS de 25 de abril de 2013, 11 de julio de 2012 y 24 de octubre de 2001 sobre el derecho a realizar obras previstas y autorizadas en los estatutos sin necesidad de ningún acuerdo o autorización de la Junta de Propietarios, ya que lo dispuesto en los estatutos goza de aplicación directa frente a todos los comuneros, sin que la Junta de Propietarios pueda limitarlos. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 LPH y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en SSTS de 29 de diciembre de 2015 o 16 de marzo de 2016 sobre el principio de interpretación flexible de las normas cuando se trata de locales comerciales. Más, en el caso que nos ocupa, en el que las obras están permitidas en los estatutos y no precisan de autorización por parte de la comunidad, existiendo como límite que las obras no menoscaben o alteren la seguridad del edificio ni su estructura o configuración, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218 LEC ya que la sentencia incurre en incongruencia interna, falta de claridad y existencia de contradicciones en el sentido de resolver en contra de la fundamentación jurídica expuesta en el fundamento de Derecho tercero. Y ello en tanto e cuanto, pese a considerar, conforme a la doctrina de la Sala que es innecesario acuerdo alguno de la comunidad para la realización de obras cuando las mismas aparecen autorizadas en los estatutos, se aparta de manera irracional de la misma y desestima la solicitud de declaración de derecho del recurrente para verificar obras permitidas por los estatutos. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC se alega la infracción del art. 218 LEC por falta de motivación e incongruencia al resolver sobre la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios de 13 de enero de 2014, siendo dicha cuestión ajena al objeto del procedimiento. Y es que la sentencia recurrida como causa para denegar la demanda se basa en el estudio del acuerdo de la comunidad de propietarios de 13 de enero de 2014 en el que, en contra de los estatutos, se votó en contra de las obras a realizar en el patio interior, alegando que el mismo es anulable y que no siendo impugnado devino firme, " razón por la cual no puede, este Tribunal declarar un derecho en contra de dicho acuerdo". En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218 LEC, se sostiene la falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia, por la existencia de contradicciones entre los pronunciamientos del fallo, concretamente entre la decisión estimatoria de la primera solicitud frente a la desestimación de los pedimentos 2.º y 3.º. Y es que si se reconoce el derecho de la actora a instalar en el bajo de su propiedad el negocio de sidrería y se condena a la comunidad a estar y pasar por dicha declaración con cuantas consecuencias comporte, debe permitirse el acceso a los patios interiores y la instalación de unas tuberías de ventilación como las solicitadas.

CUARTO

En aplicación de la DF. 16.ª 1. 5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal. A la vista del planteamiento expuesto, el recurso de casación no se admite por falta de acreditación de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratiodecidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º LEC).

La razón decisoria del pronunciamiento que se recurre en casación es que, pese a que la sentencia de la misma sección de 30 de octubre de 2016, dictada en otro litigio entre las mismas partes sobre otras obras ya realizadas, interpretó el art. 2 de los estatutos en el sentido de que permitía realizar obras de colocación de la chimenea en la fachada del edificio sin necesidad de autorización de la Junta, en este otro litigio (en el que lo que pretende Quesos del Principado es que se declare su derecho a llevar las tuberías, chimeneas o canalizaciones desde el local de la recurrente hasta la coronación del edificio, pasando por el patio interior) hay un acuerdo de la Junta de 13 de enero de 2014 que prohíbe esa instalación. Ese acuerdo sería contrario a los estatutos, pero no fue impugnado en el plazo legal y por tanto ha quedado firme y debe ser cumplido. Por otro lado, si la entidad Quesos del Principado considera que no es necesaria la autorización de la junta podría ejecutar la obra y, en otro caso, solicitar una nueva autorización y si se le deniega, impugnar el acuerdo.

Ninguno de los dos motivos de casación ataca la ratio decidendi. En el primero se alega la infracción del art. 5 LPH y la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita sobre el derecho a realizar obras previstas y autorizadas en los estatutos sin necesidad de ningún acuerdo o autorización de la Junta de Propietarios, ya que lo dispuesto en los estatutos goza de aplicación directa frente a todos los comuneros, sin que la Junta de Propietarios pueda limitarlos. Sostiene que si en los estatutos se permite instalar tubos y otras condiciones necesarias para la extracción de humos y permitir la renovación de aire no es necesario que se autorice su instalación por la junta de propietarios. Pero no ataca que hay un acuerdo firme no impugnado y por qué razón ese acuerdo debería dejar de tener valor. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7 LPH y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de interpretación flexible de las normas cuando se trata de locales comerciales, alegando que en el presente caso las obras están permitidas en los estatutos y no precisan de autorización por parte de la comunidad, existiendo como límite que las obras no menoscaben o alteren la seguridad del edificio ni su estructura o configuración, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Y en este motivo sucede lo mismo, esta doctrina existe, pero no es ese el problema, sino que el acuerdo denegatorio de las obras no ha sido impugnado.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi ( AATS 8 de julio de 2020 rec. n.º 1586/2018 y 11 de noviembre de 2020, rec. n.º 2858/2018).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Si se aplica la anterior doctrina al recurso que examinamos la consecuencia debe ser su inadmisión.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno,

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Quesos del Principado de Asturias S.L. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, aclarada por auto de 12 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 451/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 107/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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