ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4543/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4543/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Onesimo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 143/2015 del Juzgado Mercantil número 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Susana Hernández del Muro en nombre y representación de D. Onesimo y como parte recurrida al procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Bahía de San Antonio SA.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Onesimo se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre compraventa de acciones, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1262, 1258 y 1261 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 836/2006, de 24 de julio, 727/2009, de 2 de noviembre y 423/1996, de 30 de mayo. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha considerado que se produjo la perfección de un contrato de compraventa sobre las acciones a pesar de que la oferta y la aceptación de las partes implicadas no eran plenamente coincidentes.

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del artículo 7 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera ejemplificada en las sentencias n.º 1006/1997, de 17 de noviembre y 520/2000, de 24 de mayo, pues la sentencia recurrida no ha aplicado de oficio los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho recogidos en el citado artículo.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por cuanto el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2. 2.º LEC), porque los preceptos que se citan como fundamento del recurso son genéricos, sin que quepa citar como fundamento del recurso de casación preceptos de tal carácter en cuanto comportan ambigüedad o indefinición. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones en relación con los artículos 1261 y 1262 ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012). También ha sido calificado como genérico el art. 1258 del CC en el Auto de fecha 11 de marzo de 2020, recurso n.º 4485/2017.

El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y pretender una nueva valoración de la prueba. Concretamente, la sentencia recurrida declara perfeccionado el contrato de compraventa entre D. Onesimo y Bahía de San Antonio SA, una vez el primero comunicó su decisión de vender y la segunda su intención de adquirir, sin perjuicio de que el precio debiera fijarse por tercero conforme a lo previsto en los estatutos (documento n.º 2 de la demanda). Por tanto, la argumentación que la recurrente efectúa en el desarrollo del segundo motivo se revela ajena a la razón de decisoria de la sentencia, pues en ella se basa en la mala fe, al valorar las acciones conforme a un contrato de arrendamiento tesis, que según la recurrida se encuentra refrendada por las pruebas documental y testifical.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 143/2015 del Juzgado Mercantil número 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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