ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1041/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1041/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romeo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 191/2017, dimanante de juicio nº 309/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Domingo Rodríguez Botija, en representación de D. Romeo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Javier Vidal Valdés, en representación de D.ª Petra, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio de impugnación de inventario, en liquidación de sociedad de gananciales, tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 1346, 3, y CC porque s e debe de atribuir naturaleza privativa a la indemnización por prejubilación, con cita de las SSTS 22 de diciembre de 1999 de 10999, 26 de junio de 2007, 5 de diciembre de 2000, y sentencies de audiencias.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración de los arts. 217 y 218 LEC. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 217.1 y art. 24 CE.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de Carencia manifiesta de fundamento por existencia de jurisprudencia de la Sala Primera en el mismo sentido que la sentencia recurrida ( STS 596/2016 de 5 de octubre, que cita las SSTS 715/2007, de 26 de junio, 216/2008, de 28 de mayo y 429/2008, de 18 de marzo).

"Para la adecuada inteligencia de la decisión del recurso se ha de tener en cuenta lo siguiente: (i) que la indemnización se percibió constante matrimonio y vigente, por ende la sociedad de gananciales; (ii) que, en contra de lo que da a entender el recurrente, las sentencias de ambas instancias distinguen dentro de la indemnización percibida por aquel entre la que tiene carácter ganancial, por corresponder dentro de la liquidación de la indemnización al periodo de existencia de matrimonio, y la que tiene carácter privativo por corresponder a los 36 meses de vigencia del contrato de trabajo anterior a la celebración del matrimonio; (iii) que para ello se apoyan en las sentencias de esta Sala 715/2007, de 26 de junio, ratificada y matizada, por lo que aquí interesa, por las 216/2008, de 28 de mayo y 429/2008, de 18 de marzo; (iv) al no ser tal distinción la ratio decidendi de la sentencia de apelación, como claramente se desprende del escrito de oposición al recurso de la parte recurrida, no cabe enjuiciar dicha cuestión, que viene siendo tan controvertida en la doctrina; (v) la sentencia recurrida no niega el carácter de bien privativo a la indemnización correspondiente al periodo prematrimonial de vigencia del contrato de trabajo, por contradecir la doctrina de la Sala que cita la sentencia de primera instancia a la que acabamos de hacer mención, sino porque se destinó toda la indemnización a una gestión compartida de los recursos económicos existentes en ese momento con una finalidad común." ( STS 596/2016 de 5 de octubre)

Por lo que hay que concluir que se ha de considerar ganancial porque se trata de indemnización cobrada con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por lo años trabajados durante la existencia de esa sociedad, por lo que la solución dada por la Audiencia coincide con la jurisprudencia de la Sala, por lo que el recurso carece de fundamento.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Romeo, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 191/2017, dimanante de juicio nº 309/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR