ATS, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1513/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1513/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Teodulfo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación nº 491/2017, dimanante de juicio ordinario nº 84/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Teodulfo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de D.ª Justa, D.ª Lorena, D. Carlos Alberto, D. Luis Francisco, D. Jesus Miguel y D. Juan Manuel, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por rendición de cuentas, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, que denomina como único, por infracción del art. 1720 CC en relación con los arts. 1255, 1256 1258, y arts. 1.4 y 7 CC por que nadie puede ir contra sus propios actos, porque el recurrente era mandatario de meros actos de administración.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 400.1, 400.2, 222.1 y 222.2. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 217 1 y 2 LEC. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).
En cuanto al motivo primero, por cuanto en un anterior procedimiento ya se pidió rendición de cuentas y en ejecución se solicitó el cumplimiento de la condena a rendir cuentas, y este procedimiento persigue la condena a la entrega de cantidad resultante, por lo que el objeto de los procedimientos ha sido distinto, por lo que no se aplicó la cosa juzgada ante la falta de identidad de objeto, y ahora carece de fundamento volver a solicitarlo.
El motivo segundo alega infracción de los arts 217.1 y 2 LEC, carece de fundamento porque no justifica la infracción, y mezcla la infracción de la carga de la prueba, con la prueba y su valoración.
El motivo tercero, tampoco es admisible porque alega falta de claridad en la sentencia, lo que no se observa, sino que por el contrario existe una motivación adecuada y debidamente razonada, conforme a las exigencias de motivación suficiente La Sentencia 260/2015 de 20 de mayo de 2015, recurso extraordinario por infracción procesal 1920/2013, en el sentido de que:
"la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.[...]"
Es claro que en aplicación de esta doctrina carece manifiestamente de fundamento este recurso, porque la resolución está perfectamente motivada.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2. 4º LEC), y esto porque el recurso ,alega infracción a los actos propios, y cuestiona su propio mandato y la obligación de rendir cuentas, lo que implícitamente cuestiona la valoración conjunta de la prueba, planteando cuestiones que incluso no afectan a la razón decisoria, siendo que en este procedimiento se ha discutido la condena a entregar las cantidades resultantes de la rendición de cuentas, de manera que se cuestiona de manera implícita la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación nº 491/2017, dimanante de juicio ordinario nº 84/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.