SAP Madrid 25/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2018:1343
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0293699

Recurso de Apelación 491/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 84/2016

APELANTE: D. Bienvenido

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

APELADOS: Dña. Palmira y otros 5

PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 84/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Bienvenido como parte apelante, representado por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS contra Dña. Palmira, D. Geronimo, Dña. Amelia, D. Leon, D. Pio y D. Victoriano como partes apeladas, representados por el Procurador D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de la Torre Lastres en nombre y representación de Don Victoriano, Don Geronimo, Doña Amelia, Don Leon, Don Pio y Doña Palmira contra Don Bienvenido, declaró haber lugar a la misma y en su virtud, condeno al demandado a entregar a los actores el saldo resultante de la rendición de cuentas realizada en los autos de ejecución de título judicial 1428/14 seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid consistente en la operación aritmética de adicionar los saldos contenidos en el auto de fecha 12 de diciembre 2016 dictado por ese juzgado en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bienvenido, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Amelia y su esposo D. Leon, D. Pio y su esposa Dª Palmira, D. Geronimo y D. Victoriano, demandan en juicio ordinario a D. Bienvenido a fin de que se declare el derecho de los actores a que se les entregue el saldo resultante de la rendición de cuentas realizadas en el procedimiento 418/2013 y posterior ejecución de títulos judiciales 1.428/2014 del juzgado de primera instancia nº 4 de los de Madrid, con condena al demandado a pagar la cantidad derivada de la referida rendición de cuentas y que finalmente se determine en el procedimiento de títulos judiciales antes referido. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los actores habrían solicitado la rendición de cuentas al demandado por las operaciones realizadas por el mismo en relación con varios poderes otorgados en su día, dictándose sentencia en el juzgado de primera instancia nº 4 de Madrid en el procedimiento 418/2013 estimando la demanda, resolución recurrida por el demandado que fue confirmada por sentencia de 21 de abril de 2015 . Habiéndose presentado ejecución de título judicial se habría dictado auto aprobando las cuentas de la ejecutante excepto en una partida, no siendo firme tal resolución, y acudiéndose al presente procedimiento ante la consideración de la juez de la ejecución de que la misma habría de limitarse a la rendición de cuentas y determinación de su importe sin perjuicio de la parte a ejercer acciones para la condena, lo que ahora se llevaría a cabo.

El demandado personado no contestó a la demanda, interviniendo no obstante en la audiencia previa y actuaciones sucesivas.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la excepción de cosa juzgada que habría sido alegada por el demandado, y concluye con la íntegra estimación de la demanda, imponiendo al demandado las costas causadas.

Recurre en apelación el demandado; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, tras reseña del desarrollo del procedimiento, en la alegación en primer lugar de nulidad de la sentencia pretensión que se funda en un triple orden de infracciones a juicio de la parte, a saber, por la imposibilidad de proponer prueba y consiguiente indefensión por falta de firmeza de los hechos y causa petendi deducida, por insuficiente motivación respecto de la alegación de cosa juzgada y doctrina de los actos propios, y por incongruencia omisiva al no razonarse sobre la carga de la prueba ni la defectuosa constitución de la litis y mutatio libelli acontecida; en segundo lugar se alega la litispendencia que debió llevar a que se suspendiera el procedimiento hasta que se resolviera la ejecución que afectaba al procedimiento; en tercer lugar se alega el artículo 400.2 de la LEC y discrepancia con la jurisprudencia aplicada al caso; en cuarto lugar se argumenta sobre el insuficiente acervo probatorio; en quinto lugar se razona sobre la mutatio libelli por falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes; y por último se estima incorrecta la condena en costas.

La actora apelada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En cuando a la petición que se deduce por los distintos motivos antes extractados ha de indicarse que la Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una

sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.

No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.

Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías . La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.

La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de...

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