ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5899/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5899/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Hipolito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1219/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 54/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Lis Gómez se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Yarritu Bartual, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por ambas partes, se presentaron alegaciones, la recurrente interesó la admisión; y por la recurrida, se presentó interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477. 2.3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio, las únicas medias solicitadas lo fueron, el uso de la vivienda familiar, y la pensión compensatoria interesada por la esposa a través de reconvención. En primera instancia, y en relación a la única medida ahora debatida, se denegó la pensión compensatoria a favor de la esposa. Recurrida en apelación por la esposa, la audiencia estimó el recurso, y revocó la medida, considerando que sí existe desequilibrio económico ocasionado por el matrimonio, e indica que: i) la esposa nació en 1951 -cuenta con 67 años-; ii) se casaron en 1975 -tenía 24 años-, y nacieron dos hijas, en 1976 y 1987; iii) es enfermera de profesión -trabajó antes del matrimonio, desde 1973, y después hasta 1986, en que cesó la actividad laboral-, y se dedicó al cuidado de la familia, sin trabajar fuera del hogar desde dicho momento hasta 2008, en que causó alta laboral hasta diciembre de 2010, trasladando su domicilio a Madrid, por interés de la profesión del marido, y por último indica que percibe una pensión de jubilación de 662,00 euros mes; iv) que el marido, economista, ha tenido una larga vida laboral, ejerciendo puestos de responsabilidad con elevados ingresos y percibe una pensión de jubilación de 2.100 euros mes, y con ingresos según IRPF 2017, de 53.198 euros, y es titular de fondos de pensiones de 223.040 euros y 103.664 euros; v) que no consta acreditado que hicieran vidas separadas, como alegó el esposo, desde el punto de vista económico, presentando declaraciones conjuntas de la renta hasta la de 2016 y percibiendo las pensiones en la misma cuenta bancaria, que figura a nombre del esposo, hasta febrero de 2018. En cuanto a la herencia percibida por la esposa, considera frente a la apelada, que no está acreditado que fuera sustanciosa, con una situación holgada, sino que supuso unos bienes valorados en 50.000 euros. Concluye por tanto que sí existe desequilibrio, que abandonó su trabajo para seguir a su marido, y atender a la familia, por lo que percibe una pensión de jubilación muy escasa, lo que supone un empeoramiento respecto de la posición que tenía en el matrimonio, dados los elevados ingresos del esposo, que queda en una muy buena situación por su larga vida laboral, lo que determinó que perciba una pensión elevada más lo que se derive de los planes de pensiones suscritos. Por ello le reconoce una pensión compensatoria 1000,00 euros mes con carácter indefinido, al no ser previsible que la esposa supere el desequilibrio que le causa el divorcio.

La parte recurrente en casación, a través de su único motivo, interesa que se declare no haber lugar a la pensión compensatoria.

El recurso de casación se funda en dos motivos, por interés casacional por oposición a la doctrina del TS, con cita como precepto infringido del art. 97 CC en relación a la existencia de desequilibrio, que el esposo recurrente niega. Cita como doctrina del TS infringida la STS 790/2012, de 17 de diciembre. En el segundo, sin cita de precepto infringido, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 386/2913 de 3 de junio y 516/2014 de 30 de septiembre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia recurrida en casación, estima la petición de compensatoria de la esposa, frente a la apelada, y declara que existe desequilibrio económico, conforme se expuso ut supra.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar la inexistencia de desequilibrio. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida y realizado alegaciones, procede imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hipolito contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1219/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 54/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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