ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4904/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL ASTURIAS SECCIÓN N. 7 (GIJÓN)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4904/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Pablo presentó escrito de interposición de recurso casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 268/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José María Díaz López, en nombre y representación de don Juan Francisco, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en único motivo (desglosado en las alegaciones tercera, cuarta, quinta y sexta del escrito de interposición del recurso), por infracción de los arts. 17 LAU y 1171 CC, al considerar que el arrendatario no debería las cantidades y rentas reclamadas y, además, nunca habría podido consignar o pagar las cantidades adeudadas al no acudir la propiedad al local de negocio, como habría venido haciendo durante casi treinta años, sin comunicar las cantidades adeudadas.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que el arrendatario no debería las cantidades y rentas reclamadas y, además, nunca habría podido consignar o pagar las cantidades que se adeudarían al no acudir la propiedad al local de negocio, como habría venido haciendo durante casi treinta años, sin comunicar las cantidades adeudadas.

Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que resulta evidente que el hecho de que el arrendador no haya acudido al local arrendado a cobrar la renta no constituye un incumplimiento esencial de sus obligaciones, ni autoriza al arrendatario a incumplir su obligación de abonar la renta, bien personalmente o consignándola judicialmente, por lo que resultando impagadas las rentas, procede la resolución del contrato con su consiguiente desahucio.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 268/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Gijón.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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