STSJ Comunidad Valenciana 4480/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4480/2020
Fecha17 Diciembre 2020

1 Recurso de Suplicación 1973/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001973/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. M.ª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 004480/2020

En el recurso de suplicación 001973/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000158/2019, seguidos sobre Despido Disciplinario, a instancia de D. Cosme asistido por el letrado D. Jose Manuel Seijas Paya, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y EXCMO AYUNTAMIENTO DE ASPE, y en los que es recurrente D. Cosme, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Cosme frente al Ayuntamiento de Aspe, absolviendo a éste organismo de los pedimentos deducidos en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Don Cosme, mayor de edad, con NIF n.º NUM000 y n.º de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento de Aspe en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial como peón de limpieza, grupo de cotización 10, en instalaciones deportivas municipales, desde el 1 de febrero de 2018, siendo la causa de interinidad la sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puestopercibiendo un salario a efectos de despido de 1037,95 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas. La jornada a cumplir era de 05:00 a 13:00 horas de Lunes a Jueves y de 05:00 a 12:00 horas los viernes. El actor ha venido trabajando para el ayuntamiento en virtud de diversos contratos

temporales desde 2005, existiendo periodos de interrupción en la relación laboral. (No controvertido, jornada documento 1 del Ayuntamiento demandado). SEGUNDO.-El 27 de febrero de 2018, la Alcaldesa acordó la incoación de expediente al SR. Cosme, nombrando instructor y secretaria del mismo, incoación que se produjo el mismo día, con el número 2018/303 y en el que, tras dar traslado para alegaciones y practicar prueba, se formuló por el instructor pliego de cargos el 21 de marzo de 2018, proponiendo como sanción el despido disciplinario. Por resolución de la Alcadía el 15 de mayo de 2018, se acordó la suspensión provisional del contrato de trabajo del Sr. Cosme a partir del día siguiente a la notif‌icación de la resolución hasta la terminación del expediente y en resolución de fecha 22 de agosto de 2018 a cuyo tenor literal me remito en aras de la brevedad, se acordó el despido disciplinario del SR. Cosme, imputándole: - faltas de puntualidad sin previo aviso ni justif‌icación alguna en las siguientes fechas: 1 de febrero de 2018, incorporándose aproximadamente 35 minutos más tarde; 2 de febrero de 2018- incorporándose aproximadamente 20 minutos tarde; 9 de febrero de 2018, incorporándose aproximadamente 60 minutos tarde; 2 de mayo de 2018, incorporándose aproximadamente 15 minutos tarde; 10 de mayo de 2018, incorporándose aproximadamente 30 minutos tarde, y 11 de mayo de 2018, incorporándose aproximadamente 30 minutos tarde, tipif‌icándola en falta disciplinaria grave del art. 43. 1del III convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, consistente en la suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes o por dos faltas leves por el mismo motivo. - Notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas, al no realizar las tareas básicas o esenciales de limpieza que exige su puesto, no realizando correctamente, al f‌inalizar la jornada laboral, la desinfección de los útiles de limpieza y, al no dejarlos limpios y desinfectados, repartiendo los gérmens por pavimentos y paramentos, poniendo en riesgo la salud de los usuarios; dejar los vestuarios muy sucios, aumentando la carga de trabajo de sus compañeras; no distinguir los productos químicos, no realizar tareas básicas de limpieza de la Piscina Municipal, afectando a la higiene de la zona de duchas y aseos, y ausentándose casi todos los días, dos o tres veces al día y, sobre todo los viernes, además de tener descuidos importantes, afectando a las condiciones sanitarias y de higiene de las instalaciones, tipif‌icando los hechos en falta muy grave del art. 95 apartado g) del RDLegislativo 5/2015 de 30 de Octubre, Texto refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado Público y 141. 1 h) de la Ley 10/2010 de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, así como de indisciplina en el trabajo, incumplimiento grave y culpable del art. 54. 2 b) del ET.

- Haber intentado limpiar el vestuario femenino cuando estaban las usuarias dentro, hecho tipif‌icado como falta muy grave del art. 43. 10 del convenio: "falta notoria de respeto o consideración al público". Añádió la comunicación que, conforme al art 44 del Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios y apartado 1 b) del art. 96 del TR de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, le imponía la sanción de despido con inhabilitación para ser titular de nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las desempeñadas, por considerar que concurrían circunstancias agravantes al afectar su descuido o negligencia a la seguridad y salubridad de las instalaciones, daño al interés público por falta de higiene necesaria con peligro para la salud de los usuarios, descrédito o daño a la imagen del Ayuntamiento y reiteración por las salidas diaria y el incumplimiento reiterado de sus deberes. (Expediente administrativo, especialmente documento 52, resolución sancionadora). TERCERO.-En la resolución sancionadora de la Alcaldía, se informa que, como recursos, cabía en vía administrativa el potestativo de reposición, contencioso administrativo en plazo de dos meses y cualquier otro medio que estimara procedente, incluido el extraordinario de revisión. La notif‌icación se produjo el 23 de agosto de 2019. (Documentos 52 y 53 del Expediente administrativo). CUARTO.-El demandante, reiteradamente, incumplía su jornada laboral, incorporándose tarde los siguientes días: el 1 de febrero de 2018, se incorporóaproximadamente 35 minutos más tarde; el 2 de febrero de 2018 lo hizo aproximadamente 20 minutos tarde; el 9 de febrero de 2018, se aproximadamente 60 minutos tarde; el 2 de mayo de 2018, aproximadamente 15 minutos tarde; el 10 de mayo de 2018, se incorporóaproximadamente 30 minutos tarde, y 11 de mayo de 2018, aproximadamente 30 minutos tarde. Todos los viernes, además, se ausentaba reiteradamente de su puesto de trabajo hasta una hora, abandonando las instalaciones sin permiso. Reiteradamente mezclaba los productos de limpieza y no utilizaba los adecuados para cada tarea, confundiéndose de productosa pesar de ser aconsejado y avisado tanto por la Sra. Salvadora, (limpiadora)y por el responsable de mantenimiento Héctor, haciendo caso omiso a las llamadas de atención. Tampoco desinfectaba los útiles de limpieza al f‌inalizar la jornada, de forma reiterada y a pesar de las llamadas de atención del responsable de mantenimiento. En suma, no realizaba las funciones de limpieza encomendadas en las debidas condiciones de higiene. En día no determinado, intentó limpiar vestuarios femeninos estando una usuaria dentro, sin intención alguna de sorprender a la usuarioy debido a que se incorporó tarde a su puesto de trabajo. (Testif‌ical del SR. Hilario, Sr. Isaac, Sr. Héctor y Sra. Salvadora ). QUINTO.- El Sr. Cosme presentó demanda impugnando la sanción impuesta ante la jurisdicción contenciosa, siendo turnada al Juzgado de lo Contencioso 4 de Alicante, en donde se dictó Auto 30/2019 declarando la falta de jurisdicción, en fecha 31 de enero de 2019. (Documento acompañado a la demanda). ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cosme, habiendo sido impugnado por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ASPE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación de Cosme frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Alicante de fecha 27-1-20 en autos 158/19, sentencia que desestima la demanda de despido interpuesta por la actora frente al cese llevado a efecto en fecha 23-8-18 por la empleadora Ayuntamiento de Aspe, sentencia que declara la procedencia del despido. Frente al recurso interpuesto formulo impugnación al mismo la empresa empleadora en los términos recogidos en su escrito.

SEGUNDO

Articula la actora dos motivos de recurso, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por infracción de norma sustantiva y jurisprudencia, alegando como infringido el articulo 62 de la LRJPAC ley 30/92 y ello por entender en síntesis que el hecho de acordar el despido mediante una resolución en la que se le informa que procede su impugnación ante la jurisdicción contenciosa ha determinado acudir a ella y sufrir un retraso en la resolución de su controversia lo que entiende genera indefensión.

Entiende en def‌initiva que el...

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