ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5222/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5222/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Isabel y don Marino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 380/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motril.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Víctor Requejo Calvo presentó escrito en nombre y representación de doña Isabel y don Marino, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Ana Lozano Gogorza presentó escrito en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, por escrito de 21 de diciembre de 2020, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión. Y por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021 no se han tenido por efectuadas las alegaciones de la parte recurrente, al haberse efectuado fuera de plazo.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se desarrolla en tres apartados:

"[...]Incorrecta valoración de la prueba practicada.

Interés casacional por cuanto cuando la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentada en STS de 13 de enero de 2015 y 23 de septiembre de 2015.

Interés casacional por oponerse a la jurisprudencia consolidad del Tribunal Supremo respecto a que la falta de acreditación del ingreso en la cuenta especial titularidad del promotor en la entidad garante no implica la inaplicación de las garantías de la Ley 57/1968. STS de 13 de enero de 2015[...]".

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otro lado, la sentencia 91/2018, de 19 de febrero, declara lo siguiente:

"[...]La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]."

Hay que reiterar, como recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, que solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

Y estos requisitos no se cumple. Así en el motivo primero no solo se omite la cita del precepto que se considera infringido, sino que además se plantea una cuestión de carácter procesal, referido a la valoración de la prueba.

Y en los motivos segundo y tercero tampoco se concreta la norma jurídica infringida. El motivo tercero se limita a hacer referencia a la Ley 57/1968 sin mayores precisiones, esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esa ley serían las infringidas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Isabel y don Marino contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 380/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motril.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR