SAP Granada 344/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:1260
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución344/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 380/2017 - AUTOS Nº 5/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RAMON RUIZ JIMENEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 344/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 380/2017- los autos de Procedimiento Ordinario nº 5/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Roman Y Africa contra BANC SABADELL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que deestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de Dña. Africa y D, Roman contra Banco de Sabadell S.A. declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra sin hacer especial pronunciamiento en costas " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por doña Africa y don Roman siendo demandada BANC SABADELL S.A. Los hechos en síntesis nacen del contrato celebrado el 21 de junio de 2006 en que los demandantes compraron una vivienda en construcción siendo el precio de 159.430 euros de los que 47.829 se abonaron en concepto de cantidades entregadas a cuenta, sin que la vendedora entregara los avales o pólizas de seguro individualizados preceptivos. El promotor se obligaba a terminar la vivienda antes del 30 de junio de 2008. Surgidas dificultades entre promotor y comprador, se dicta sentencia el 14 de enero de 2014 que declaraba resuelto el contrato y condenaba a la allí demandada Nazarisol S.L: a pagar 47.829 euros mas 9.884 euros de intereses devengados. Nazarisol se constituyó el concurso voluntario. Había constituido aval en el Banco de Sabadell el 28.4.2006. La entidad demandada, se opuso a la demanda alegando en primer lugar falta de responsabilidad al amparo del art. 1.2.de la ley57/68 de 27 de julio, en cuanto el demandado no prestó aval ni estableció contrato de garantía de seguro a favor de los demandados. Falta de diligencia por parte de la demandante al no exigir a la promotora la entrega del aval. Seguido el procedo por sus tramites se dicta sentencia el 27.3.2017 desestimatoria de la demanda. Se recoge en la misma, que no es necesaria la existencia de aval individualizado, pero sí al menos acreditar que las cantidades entregadas a cuenta fueron ingresadas en alguna cuenta de la Promotora abierta en la entidad bancaria, extremo que no consta acreditado.

SEGUNDO

Recurso de los demandantes. Los motivos del recurso, descansan en una errónea valoración de la prueba. Entiende que el hecho del pago resulta incontrovertido y así se deriva de la sentencia dictada por el Juzgado de Motril en procedimiento 370/2010. Conforme al principio de facilidad probatoria, a la demandada le era fácil acreditar que ningún ingreso se hizo por el promotor en la cuenta de la entidad CAM. Cierto que no se ha podido acreditar, dicen los apelantes, que las cantidades entregadas mediante cheque a Nazarisol fueran depositadas por esta en una cuenta de la CAM.

El núcleo del recurso, cuestiona la afirmación que se contiene en la sentencia de la falta de prueba de que las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes, fueron ingresadas en alguna cuenta de la Promotora abierta en la CAM ( actual Banco de Sabadell), lo que entiende que no queda acreditado por los tres cheques de

3.7.2006, marzo de 2007 y 18.4.2007 librados por una letrada a nombre de los actores, atendido que conforme al certificado de la entidad bancaria no consta ningún ingreso hecho por los Srs. Roman Africa a la cuenta abierta en la CAM. La propia apelante admite en su escrito la realidad del hecho admitido en la sentencia acerca del ingreso de las cantidades en la cuenta abierta en la CAM.

A rebatir esa afirmación se dirige el recurso, si bien al referirse a los hechos controvertidos, manifiesta que fundamenta su oposición en dos aspectos: la falta de responsabilidad ex art. 1.2 ley 57/68 por inexistencia de aval individual a favor de los compradores y falta de responsabilidad al no quedar acreditado el ingreso de cantidades por los demandantes a una cuenta corriente de la demandada. No el primero, sino este segundo es el verdadero fundamento del recurso, pues como se ha dicho anteriormente es en esto en lo descansa la desestimación de la demanda según la sentencia. Añade la parte la afirmación contenida en la sentencia de falta de diligencia de la demandante al no exigir la entrega del aval, no obstante aparecer en el contrato.

Parte la sentencia del reconocimiento de una línea de avales que cubre las cantidades entregadas por los compradores, alegado por la misma Promotora en el procedimiento 370/2010, al reconvenir la ahora demandada-apelada.

Se denuncia el error en la valoración de la prueba acerca de los pagos hechos a la demandada y que niega la sentencia. Se aportaron al procedimiento los cheques en pago de de la vivienda adquirida, hecho que no es negado y se desprende de la sentencia 370/2010, amparado por la cosa juzgada. Si se limita a negar que no lo fueron en la cuenta abierta NUM000 titularidad de la promotora NAZARISO. Por igual razón deberá probar en que cuenta se ingresaron o la finalidad de ese ingreso a favor de la demandada, si no para pago de la vivienda y con los efectos derivados de ese ingreso y del amparo legal que se hace al mismo en la ley 57/68. La cuestión de que se ingresaran o no en una cuenta especial, esta superada por la Jurisprudencia, (ver Sentencia de esta Audiencia 21.12.2016 entre tantas).

Esta misma Audiencia en S.5.12.2016, sección 3ª, recoger un supuesto en que nada se ha probado sobre el ingreso por los compradores de tal cantidad en alguna cuenta bancaria, general o especial, ni sobre el modo de pago de la parte del precio pagada. No se ha demostrado que se ingresara en ninguna cuenta de la entidad financiera demandada, antes CAM, ahora Banco de Sabadell SA, que niega que recibiera tales cantidades. El recurso de los compradores parte de la no justificación de tal ingreso.

La demanda, sustentada en la STS de 23 de septiembre de 2015, basada en la existencia de una póliza colectiva, fue desestimada por el Juzgado, interponiendo contra ella recurso de apelación por parte de los compradores, que estiman...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 d3 Fevereiro d3 2021
    ...la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 380/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR