ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5390/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5390/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 670/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1150/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Lidia Sainz de Aja Curbelo, en nombre y representación de D. Borja envió escrito a esta Sala el 4 de diciembre de 2018 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad Ges Seguros S.A. envió escrito el 26 de noviembre de 2018 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Marta Pérez Rivero, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora envió escrito a esta Sala el 10 de diciembre de 2018 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de C.S.R. Inversiones Sanitarias Sur, S.A. envió escrito el 8 de enero de 2019 personándose en concepto de recurrido, a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz para representar a D. Cristobal, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de Clínica San Roque, S.A. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de recurrido a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito el 5 de enero de 2021 evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos el 4 y 7 de enero de 2021 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

La parte recurrente invoca, de manera inadecuada, como vía de acceso al recurso de casación la contemplada en el art. 477.2.2.º LEC, prevista para cuando la cuantía del asunto supera los 600.000 euros. Pero en el presente caso, la cuantía quedó fijada en la suma de 120.000 euros, por lo que dicha vía es improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala analizará el recurso de casación por si de los términos en que se formula pudiera entenderse acreditado el interés casacional.

El recurso no se estructura en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino que se desarrolla como si de un escrito de alegaciones se tratara. En una primera alegación se argumenta sobre la falta de prescripción de la acción y a lo largo de la misma sin citar de manera expresa infracción alguna se alude a distintos preceptos del CC sobre la prescripción de acciones y de la LECRIM, en los casos de responsabilidad extracontractual cuando previamente se han seguido actuaciones penales por los mismos hechos y el perjudicado se reserva las acciones civiles que pudieran corresponderle. En su alegato invoca algunas sentencias del TC y de esta Sala (SSTS 19 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 25 de junio de 2008 y 15 de diciembre de 2010) para sostener, en definitiva, la subsistencia de la acción civil una vez finalizadas las actuaciones penales por los mismos hechos. Y en defensa de esta tesis el recurrente cita la Sentencia de Pleno n.º 325/2006 de 29 de abril de 2009 sobre la caducidad de la acción civil fundada en la LO 1/82 a los cuatro años aunque hubiera actuaciones penales pendientes por los mismos hechos. Combate que en el presente caso la sentencia recurrida haya situado el día inicial del plazo de prescripción de la acción civil en aquel en que se dictó en vía penal la sentencia in voce (20 de octubre de 2014) pues la prescripción quedó interrumpida después de dicha fecha, dictándose resolución de archivo definitivo el 16 de marzo de 2017, siendo que la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2015 por lo que la acción no estaría prescrita.

En la alegación segunda se argumenta sobre el vicio de consentimiento. No se cita tampoco expresamente como infringido precepto alguno. En el desarrollo se niega la existencia de consentimiento ya sea escrito o verbal y en cualquier caso, de existir este, mantiene que estaría viciado al haberse prestado por error. Cita las SSTS de 28 de junio de 1990, 19 de febrero de 1996, 19 de noviembre de 2001 y 10 de febrero de 2005 que establecen que no habrá consentimiento válido si se prueba que en el momento en que se emitíó la declaración de voluntad o bien carecía el sujeto de capacidad natural para querer y entender o bien existía error en el consentimiento prestado. Argumenta sobre la obligación del profesional médico de informar al paciente sobre el tratamiento a aplicar y sus riesgos, citando a este respecto el art. 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Refiere que en el presente el demandado Sr. Borja no estaba cualificado para intervenir en la cirugía que se le practicó ya que era un médico de medicina general.

SEGUNDO

Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC).

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Nada de esto se cumple en el presente caso pues el recurso no se articula en motivos, ni existe propiamente un encabezamiento y desarrollo y su estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en el que ni siquiera se identifica la norma infringida.

Según hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero y 340/2019 de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...] Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Así se indica expresamente en la reciente STS n.º 461/2019 de 3 de septiembre que dice: "[...] Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]".

En cualquier caso, tampoco justifica el interés casacional, motivado por la utilización de un cauce inadecuado. Y es que si el interés casacional se refiere a la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que si bien cita en sus alegatos varias sentencias de esta Sala, se limita a indicar sus fechas o resumir la doctrina que las mismas contienen sin ponerlas en relación con el caso concreto y razonar adecuadamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, incurriendo, de nuevo, en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en este caso, los exigidos por el concreto recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.3 LEC).

Cuanto se ha dicho implica que ha de inadmitirse el recurso de casación interpuesto pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 16 de diciembre de 2020.

Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

TERCERO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 670/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1150/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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