ATS, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 630/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 630/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Alvein Inversiones, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación nº 311/2017, dimanante de juicio ordinario nº 538/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado-Villalba.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de la mercantil Alvein Inversiones, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Adela cano Lantero, en representación de D. Sixto, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Jesús Pintado de Oyagüe, en representación de D. Vicente, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La representación de la parte recurrida D. Sixto ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. El resto de partes personadas no han presentado escrito de alegaciones.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por vicios constructivos, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de al Edificación, con cita las SSTS 13 de mayo de 2008, y 27 de junio de 2012. Y el motivo segundo, por infracción del art. 91.1 2. 10ª de la Ley sobre el IVA, en relación con el art. 348 LEC, con cita de la STS 11 de noviembre de 2010.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) en cuanto al motivo segundo, por cuanto cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, que además se refiere a la valoración de la prueba pericial; las cuestiones sobre prueba y su valoración son de naturaleza procesal, y esta sala tiene dicho que no cabe justificar el interés casacional basado en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal.
B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Es así por cuanto en este caso se han ejercido acciones de responsabilidad contractual frente al promotor, acción que no puede considerarse prescrita por no haber transcurrido el plazo de 15 años, aplicable, en este caso respecto de la promotora recurrente, razón de decisión que no se altera por la alegación de infracción del art. 17 LOE, cuando la jurisprudencia de la sala ha declarado la compatibilidad de las acciones de LOE y la responsabilidad contractual ( STS 403/2016 de 15 de junio).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alvein Inversiones, SL, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación nº 311/2017, dimanante de juicio ordinario nº 538/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.