STSJ Andalucía 2563/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2563/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha19 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2563/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 805/2020, interpuesto por DON Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 9 de Marzo de 2020, en Autos núm. 544/17, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Ramón en reclamación MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Marzo de 2020, con el siguiente fallo: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El actor, D. Jose Ramón, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, venía percibiendo de la TGSS pensión por jubilación desde el mes de febrero de 2002 .

  1. - Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 23/02/17 acordando suspender el pago de dicha prestación con efectos económicos de 01/11/14 así como la obligación del referido actor de reintegrar la cantidad de 47.790,45 euros en concepto de cantidad indebidamente percibida por el período comprendido desde el 01/11/14 hasta el 30/11/16 y la rehabilitación de dicha prestación desde el 01/01/17.

  2. - Desde el 01/11/14 hasta el 31/12/16 el actor ha sido administrador y socio único de la empresa Admieventos JL, SL, sin percibir retribución por el desempeño de dicho cargo.

  3. - Tras la tramitación del expediente Nº NUM001, el actor fue dado de alta de of‌icio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la TGSS con efectos del 01/11/14 dada su condición de administrador y socio único de Admieventos JL, SL dándose de baja en el mismo el 31/12/16.

  4. - El actor ha percibido la cantidad de 47.790,45 euros en concepto de pensión de jubilación en el período comprendido desde el 01/11/14 hasta el 30/11/16 cesando en el percibo de la misma en dicha fecha y siéndole rehabilitada la prestación por la TGSS desde el 01/01/17.

  5. - Presentada reclamación previa por el actor frente a la resolución de fecha 23/02/17, la misma fue desestimada. La presente demanda se interpuso el 12/06/17".

Tercero

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Ramón, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpuso demanda frente a la Resolución del INSS que acordaba suspender el pago de su pensión de jubilación y el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por el periodo comprendido entre el 1-11-14 hasta el 30-11-16 por importe de 47.790'45 euros, alegando que no se ha seguido el procedimiento establecido y por ser compatible su pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia pidiendo que se revocara y se le abonara la cantidad dejada de percibir en el periodo comprendido desde el 1-12-16 hasta el 1-01-17 o, subsidiariamente, se reduzca su pensión en un 50%.

La Sentencia ha desestimado la demanda y recurre en suplicación el actor articulando cinco motivos, el primero con amparo procesal de las letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando infracción de normas esenciales del procedimiento con indefensión, por infracción de los artículos 218 de la LEC y 24.2 de la CE y la Jurisprudencia de aplicación, por incongruencia infra petitum e incongruencia omisiva. El segundo motivo con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, pidiendo la modif‌icación del hecho probado tercero proponiendo texto alternativo. Los tres motivos siguientes se amparan en la letra c) del artículo 193 de la LRJS para el examen de la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, denunciando en primer término la infracción por aplicación indebida del artículo 146 de la LRJS, en segundo término por aplicación indebida del artículo 165 en su apartado 4º de la LGSS (actual artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre) invocando Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia transcribiendo su fundamentación jurídica, y por último denunciando la infracción por interpretación errónea de los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2013 de 15 de marzo.

Finaliza el recurso pidiendo en el suplico que " ... se estime el recurso revocando la Sentencia declarando que es incongruente por infra petitum ya que no resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte actora, se declare asimismo que la Entidad Gestora no ha seguido la vía procesal prevista para la revisión de derechos reconocidos, puesto que no ha aplicado el artículo 146 de la LRJS, se solicita asimismo que se reponga a la parte actora en su condición de pensionista de jubilación con los efectos económicos correspondientes (1 noviembre de 2014), reintegrándose al Sr. Jose Ramón la pensión que ha dejado de percibir (1 de diciembre de 2016 a 1 de enero de 2017 fecha en la que se le rehabilitó). Asimismo se anule el procedimiento de reintegro de prestaciones, dejando sin efecto la resolución impugnada, en cuanto a la obligación de reintegro de cantidad alguna por parte del Sr. Jose Ramón . Con carácter subsidiario, para el negado supuesto de estimarse que el Sr. Jose Ramón realizó trabajo por cuenta propia con percibo retributivo de dicho trabajo de cantidades superiores al SMI (aún cuando ha quedado acreditado que no es el caso), se declare aplicable la normativa expuesta y contenida en el RDL 5/2013 de 15 de Marzo, y por tanto, se reduzca el importe de la pensión en el 50%, reduciendo asimismo la deuda a reintegrar al INSS en la cantidad correspondiente ".

El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

El primer motivo planteado denuncia, como se ha dicho, la infracción de normas esenciales del procedimiento con indefensión, por incongruencia omisiva alegando que la Sentencia no resuelve todas las cuestiones suscitadas en el proceso porque con carácter subsidiario había solicitado que se aplicaran los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2013 y se redujera durante el periodo de realización de trabajos por cuenta propia la pensión de jubilación en un 50% y no se ha resuelto en la Sentencia esta cuestión.

Pues bien, la congruencia supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en demanda y demás pretensiones articuladas en juicio y puede, por ello, la sentencia incurrir en defecto de incongruencia omisiva, o incongruencia por error, si no resuelve acerca de todo lo pedido, salvo que se pueda interpretar razonablemente que ese silencio judicial es una desestimación tácita inducible de los razonamientos contenidos en la sentencia, o bien incurrir en incongruencia excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido, concediendo más de lo pedido (ultra petitum)o bien algo distinto a lo pedido (extra petitum). Más no hay que confundir la incongruencia omisiva con la exigencia de que el Juzgador rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, siendo suf‌iciente que exteriorice los fundamentos de su decisión, es decir, que la incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las respuestas planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Es por ello su conexión con la insuf‌iciencia de motivación, existiendo división acerca de si debe articularse en un motivo de suplicación formulado al amparo del apartado a) o del c) del artículo 193 de la LRJS, puesto que se trata de un error in iudicando no in procedendo, por tanto de la infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento que no conduce a la anulación de las actuaciones sino, en principio, a que la Sala dicte una sentencia que resuelva el fondo del asunto conforme a derecho. Y, es que, debe tenerse en cuenta que la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la CE queda satisfecha por una sentencia que permite a las partes hacer valer sus derechos.

Y éste es el caso, puesto que no hay duda que la Sentencia recurrida está razonada y resuelve el debate al indicar que para compatibilizar el trabajo con la pensión de jubilación es necesario solicitar la compatibilidad ante el INSS lo que el demandante no ha hecho y, como opone la entidad Gestora en su impugnación, así poder comprobar los requisitos legalmente establecidos en cada caso, rechazando la Sala la incongruencia omisiva denuncia, cuestión distinta es que la parte no esté conforme, lo que puede articular mediante el cauce de censura jurídica...

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