STSJ Cataluña 4677/2020, 2 de Noviembre de 2020

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2020:9791
Número de Recurso2052/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4677/2020
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002199

MC

Recurso de Suplicación: 2052/2020

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4677/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 953/2018 y siendo recurridos ASEPEYO MUTUA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por Dña. María Rosario contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO y en consecuencia absuelvo a la Mutua Asepeyo y al INSS de los pedimientos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante, tiene una hija Amalia nacida en 2009 y aquejada de DIRECCION000 complicada posteriormente con DIRECCION001 . Presenta también discapacidad DIRECCION002 .Se encuentra escolarizada en una escuela de soporte especial y por todas sus dif‌icultades necesita los cuidados y atenciones permanentes de sus progenitores cuando no está en la escuela o con otros supervisores adultos.

2º.- El 7 de junio de 2018 la demandante solicitó a Mutua Asepeyo la prestación por cuidado de menores afectados por enfermedad grave. La mutua resolvió negativamente el 27 de junio de 2018 en comunicado que se da por reproducido. Se formuló reclamación previa que fue desestimada .

3º.- La demandante desde febrero de 2010 ha solicitado reducción de jornada a la empresa que le ha sido concedida así como los diferentes cambios, prestando servicios desde marzo de 2017 de 6 a 12 horas. Y desde 20 de junio de 2018 tiene concedida una reducción de jornada de cuatro horas diarias por la mañana .

4º.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 109,56 euros diarios siendo el 50% de

54,73 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ASEPEYO MUTUA, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª María Rosario, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 434/2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dictada el 19/12/2019 en los autos 953/2018, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS y MCSS ASEPEYO

En la demanda, solicitaba la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otras enfermedades graves a equivalente al 50% de la base reguladora de IT dey efectos de 01/07/2018, condenando a MUTUA ASEPEPYO, en tanto que responsable de las contingencias profesionales a su abono.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MCSS ASEPEYO, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el motivo único de recurso, formulado al amparo del art.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art.190 RDL 8/15, y el RD 1148/2011, así como el criterio del INSS de 15/0972016 de la SGOAJ.

2.1.- Posición de las partes y Objeto de la controversia

La sentencia recurrida deniega la prestación a la recurrente por dos razones, la primera es que no se ha acreditado el otro progenitor trabaje; y la segunda, que la enfermedad que sufre la hija de la demandante no ha exigido un período de hospitalización.

La recurrente sostiene que sí consta que el trabajador no solicitante trabaja, como resulta de los f. 76 y 77. Y así es, pues consta el alta en el sistema como of‌icial administrativo por tiempo completa, además de que dicho requisito no se había discutido por la MCSS, como es de ver el la resolución denegatoria de la solicitud de prestación obrante al f. 11 de autos.

En segundo término, frente a la denegación de la prestación por falta de hospitalización, la recurrente arguye, con cita de la STSJ Catalunya de 11 de marzo de 2016, nº 1703/2016, que una interpretación correcta del art.190 LGSS y el art.2 del RD 114872011, deben llevar a estimar el recurso y la demanda, otorgando la prestación solicitada.

La impugnante, se opone al recurso, pidiendo su desestimación, conforme a los criterios seguidos por la sentencia recurrida, cuya conf‌irmación pide.

La Sala debe partir de los hechos probados, consistentes en que la actora tiene una hija nacida en 2009 y aquejada de DIRECCION000 complicada posteriormente con DIRECCION001 . Presenta también discapacidad DIRECCION002 . Se encuentra escolarizada en una escuela de soporte especial y por todas sus dif‌icultades necesita los cuidados y atenciones permanentes de sus progenitores cuando no está en la escuela o con otros supervisores adultos. Consta que la demandante ha solicitado reducción de jornada y se le ha concedido que desde 20 de junio de 2018 tiene una reducción de jornada de 4 horas diarias por la mañana.

Por tanto, el objeto de la controversia en el recurso radica en determinar si la situación de la menor se halla o no incluida dentro del requisito de que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

2.2.- Normativa aplicable al caso

El Artículo 190 LGSS def‌ine a situación protegida.

A efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con f‌ines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

El art.2 del RD 1148/11 desarrolla reglamentariamente la situación protegida, como sigue:

Artículo 2. Situación protegida.

  1. A efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del...

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