STSJ Andalucía 2174/2020, 1 de Octubre de 2020
Ponente | FERNANDO OLIET PALA |
ECLI | ES:TSJAND:2020:16051 |
Número de Recurso | 585/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2174/2020 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
24 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 2.174/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de Octubre de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 585/20, interpuesto por Dª Asunción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 20/09/19, en Autos núm. 1.018/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Asunción en reclamación sobre DESPIDO, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS, con intervención del Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/09/19, que contenía el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Asunción frente a sociedad estatal de correos y telégrafos SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: La actora, Asunción, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada, sociedad estatal de correos y telégrafos SA, con la categoría profesional de GP4 operativos, con
un salario mensual bruto de 1561,25 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (nóminas y Convenio colectivo), desde el 1 de julio de 1996 (Informe de vida laboral, doc 1 actora).
La relación laboral se ha articulado sobre la base de sucesivos contratos temporales formalizados al amparo del artículo 3 RD 2720/98, figurando en todos ellos la causa específica de la temporalidad: vacaciones, acumulación de tráfico, sustitución, campaña navidad o electoral, insuficiencia de plantilla y absentismo.
El último contrato temporal de la actora de fecha 28 de mayo de 2018, para atender las necesidades del servicio..., producidas por la ausencia de personal..., se extinguió con fecha 31 de mayo de 2018, por haber quedado la actora excluida de la bolsa de empleo.
La actora ha venido formando parte de la bolsa de trabajo temporal de la demandada correos, si bien a partir de la convocatoria de 23 de octubre de 2017 ha resultado excluida por insuficiente puntuación (Doc 5 de la demandada).
La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.
Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto.".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Asunción, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Asunción
, nacida el NUM001 de 1953, a cuyo través impugnaba la finalización del contrato temporal que el día 31 de mayo de 2018 le comunico la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA por no renovación del mismo, (tal y como aducía se había venido realizando a lo largo de 22 años) al considerar que la extinción no obedecía a causa alguna, ya que la actora lo había estado haciendo de manera satisfactoria acorde a las exigencias de la empresa y adaptándose a cuantos cambios se han producido en la forma de trabajo desde 1996 que empezó su relación laboral, escondiendo en la realidad un despido que reclamaba que había de calificarse en primer lugar de nulo dado que a la falta de causa entendía que se unían motivos discriminatorios, como son la edad y la condición de mujer de la actora, lo que supone una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales al responder unicamente a motivos discriminatorios, máxime cuando según la recurrente, no solamente la actora se encuentra en esta situación, siendo mas las trabajadoras que con el mismo perfil, edad, antigüedad en la empresa y tipo de contratación son despedidas de facto, sirviéndose de los contratos temporales, celebrados en fraude de ley, por lo que sin perjuicio de que proceda declararse la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, el contrato de la actora ha de convertirse en contrato indefinido a tiempo completo ex art 15.3 del ET, acumulándose en el suplico a la petición de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido que se declare que el contrato de trabajo entre la trabajadora y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA como celebrado por tiempo indefinido y a tiempo completo.
Y contra la misma se alza en suplicación la demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
El primer motivo del recurso esta destinado al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a la modificación de los hechos probados en los siguientes aspectos:
-
- Para que el hecho probado primero quede con la siguiente redacción alternativa:
"La actora, Asunción, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos SA con la categoría profesional de GP 4 operativos, mediante la suscripción de 53 contratos de carácter temporal, prestando en virtud de los mismos servicios continuados desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de mayo, bruto de 1561,25 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (nominas y Convenio Colectivo), (Informe de vida laboral, doc 1 actora)".
Pues bien, es evidente que quiere decir hasta el 31 de mayo de 2018 como termino final (de la relación laboral iniciada el 1 de julio de 1996) y continuar la propuesta haciendo referencia a "con un salario mensual....", luego al final la redacción alternativa que quería estampar para ese probado primero es la que sigue:
"La actora, Dª Asunción, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos SA con la categoría profesional de GP 4 operativos, mediante la suscripción de 53 contratos de carácter temporal, prestando en virtud de los mismos servicios continuados
desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2018 con un salario mensual, bruto de 1561,25 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (nominas y Convenio Colectivo), (Informe de vida laboral, doc 1 actora)".
Invoca para ello el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, que se corresponde con los folios 198 a 202 y en el que consta el informe de vida laboral de la demandante emitido el 17 de mayo de 2018 y el documento nº 13 de la demandada, quiere referirse al documento nº 3 obrante a los folios 147 y 148 en el que consta la certificación de los periodos de contratación laboral por los servicios prestados en la hoy Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Con ello pretende probarse que ha existido una relación laboral continuada y sin interrupciones significativas durante 22 años, y que ha tenido por objeto la cobertura de un puesto vacante en el que ha venido prestando servicios la demandante con las mismas funciones, por lo que no puede predicarse a juicio del recurrente que su contratación respondiera a motivos excepcionales, revelando los folios 47 a 119 de las actuaciones en el que figura el informe de vida laboral de la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA por el periodo junio de 2017 a junio de 2018 correspondiente a la provincia de Almeria, por el volumen de contratación temporal que no se está ante la necesidad de la cobertura de un puesto por causa de enfermedad, excedencia o vacaciones, sino que suponía un puesto fijo en la empresa, que difícilmente puede amparar una necesidad coyuntural como pretende hacerse ver, sino a un déficit estructural en la cobertura de puestos, para lo que se utiliza de forma contraria a derecho la figura de la contratación temporal, como en el caso de la trabajadora recurrente.
Sin embargo la redacción alternativa no puede prosperar, por cuanto la documental que se invoca, no revela que la demandante desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2018 haya prestado servicios de manera continuada para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, evidenciando la vida laboral (folios 198 a 202), la existencia de interrupciones sin prestar servicios entre dichas fechas, pues esa documental en relación con los también invocados folios 147 y 148 revela que de esos casi 22 años que existen en dicho tramo de tiempo, la demandante estuvo contratada temporalmente durante 13 años y casi 4 meses, existiendo interrupciones sin prestar servicios de bastante duración, así antes del 3 de julio de 2000 de mas de 8 meses, casi 3 meses, casi 2 años, casi 7 meses, durante 2 meses y medio, y a partir del 11 de octubre de 2013 y hasta la ultima contratación en 29 de mayo de 2018 de casi 6 meses, casi 5 meses, casi 10 meses, casi 9 meses, de un año y casi 10 meses, de casi 3 meses y de 2 meses, relevando ademas los folios 149 y 150, en los que consta el historial de contratos de la actora que las contrataciones se produjeron para distintos puestos de trabajo con distintas categorías y ubicados en distintas unidades de la capital y provincia de Almeria. Ademas la documental que se invoca ha sido expresamente apreciada por la Magistrada de instancia, en...
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