SAN, 7 de Mayo de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2052
Número de Recurso93/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 93/2005, interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Alicia Álvarez Plaza, actuando en nombre y representación de doña Flor contra la Resolución de la Ministra de Educación y Ciencia de 2 de diciembre

de 2004 por la que se denegó la solicitud de homologación de su título "Bachelor of Arts in

Business and Marketing obtenido en University of Hertfordshire" (Reino Unido) al título español de

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas. Ha sido parte la Administración del

Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de junio de 2005 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca una situación jurídica individualizada de la recurrente consistente en su derecho a la homologación de su título británico de "Bachelor of Arts in Business and Marketing" obtenido en la Universidad inglesa de Hertfordshire con el título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Ministra de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 2004 por la que se denegó la solicitud de homologación de su título "Bachelor of Arts in Business and Marketing obtenido en University of Hertfordshire" (Reino Unido) al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

En defensa de su pretensión la parte recurrente alega que inició sus estudios en el curso académico 1997/1998 hasta el 2000/2001; dichos estudios los cursó en parte en un centro situado en España (Instituto Superior de Marketing del País Vasco con sede en Derio, Vizcaya) y el resto en el campus de la Universidad de Hertfordshire en el Reino Unido, obteniendo finalmente el título oficial cuya homologación se pretende reconocido por la Universidad Inglesa; el 25 de mayo de 2003 presentó la solicitud de homologación, que le fue denegada por la resolución que impugna. Considera que no le es de aplicación el art. 83 de la Ley de Universidades de 2.001, posterior a la fecha en que inicio sus estudios por lo que no puede ser aplicada retroactivamente, que le resulta de aplicación la LO 11/1983 y el Real Decreto 86/1987 cumpliendo todos los requisitos previstos en dicha norma para obtener la homologación pretendida. También considerar que resulta procedente la homologación en aplicación de la Directiva Comunitaria 89/48/CEE de 21 de diciembre al considerar que tiene reconocida en el Reino Unido la cualificación para desarrollar una determinada profesión.

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la solicitud del demandante no cumple los requisitos estipulados en el RD 86/87 habida cuanta de la falta de autorización o reconocimiento del centro donde el acto siguió sus estudios, en concordancia con la STS de 9 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Se plantea, por tanto, la cuestión referida a la posible homologación de los estudios cursados por el recurrente en un centro radicado en España que en el primer año (1997/1998) carecía de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero, dado que el Centro de Marketing del País Vasco de Derio obtuvo autorización por Orden de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación de 14 de septiembre de 200 con efectos académicos desde el curso 1999/2000.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la cuestión que nos ocupa (SSAN de 15 de marzo de 2005 (rec 355/2004); de 25 de Marzo de 2.005; de 24 de octubre de 2006 (rec. 944/2004 ), entre otras) algunas de ellas a la homologación de los títulos de Bachelor of Arts in Business Administration, obtenidos en la University of Wales al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas (SAN de 19 de mayo de 2005 (rec. 1297/2003); de 19 de mayo de 2006 (rec. 1008/2004); de 26 de junio de 2006 (rec. 1241/2003); de 12 de diciembre de 2006 rec. 202/2005 ) entre otras).

Pues bien, siguiendo el criterio sentado en la sentencias citadas, entre otras muchas, considera que el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, establece en su art. 6 las fuentes a tener en cuenta para resolver sobre la homologación de títulos extranjeros, que son los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación; en su art. 7 señala que, en defecto de las anteriores, se tendrán en cuenta el curriculum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles; estos preceptos se refieren a los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, por lo que no se aplica a los títulos o diplomas expedidos por Universidades en virtud de su autonomía (art. 3 R.D. 86/87 ).

De lo anterior se deduce que el presupuesto básico para la aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez es susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades. Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos competentes españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo.

Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano su homologación, al amparo de los arts. 1 y 3 del Real Decreto, negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar al mismo, pues lo que...

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