STSJ Cataluña 4911/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4911/2020
Fecha11 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002418

MC

Recurso de Suplicación: 2272/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 11 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4911/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 909/2018 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), MUTUA ASEPEYO y MULTISERVEIS NDAVANT, SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Emma, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y la mercantil MULTISERVEIS NDAVANT, S.L., conf‌irmando la resolución administrativa y absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª Emma, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa MULTISERVEIS NDAVANT, S.L., con la categoría profesional de Limpiadora.

  1. - La empresa Multiserveis Ndavant, S.L., tiene cubierto el riesgo de incapacidad temporal, tanto por contingencias profesionales como comunes, con la Mutua Asepeyo, hallándose el corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

  2. - En fecha 8-5-2.017, por la mañana, cuando la actora se desplazaba en metro, desde su domicilio al trabajo, tuvo un mareo y cayó al suelo, sufriendo policontusiones (en zona occipital y en zona lumbar), siéndole diagnosticado Hipotensión/lipotimia. Contusión craneal.

  3. - La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 8-5-2.017 hasta el 30-6-2.017, por contingencias comunes, con el diagnóstico "Lesión superf‌icial de regiones inespecíf‌icas del cuerpo".

  4. - En fecha 11-5-2.017 la actora presentó solicitud de determinación de contingencia, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-5-2.017, interesando que se declarase derivado de accidente de trabajo.

  5. - En fecha 16-10-2.018 la Subidrecció General d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen, donde se indica que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-5-2.017 deriva de enfermedad común.

  6. - En fecha 16-10-2.018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que declara que el proceso de incapacidad iniciado por la actora el 8-5-2.017 deriva de enfermedad común y que la Mutua Asepeyo es la responsable del pago de la prestación económica.

  7. - La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 32,88 euros diarios; hecho no discutido por las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MUTUA ASEPEYO, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que la demandante solicita que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8.5.2017 y f‌inalizado el 30.6.2017 deriva de accidente de trabajo "in itinere" .

Frente a dicha sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de aquella resolución y la estimación de la demanda. El recurso se articula en un único motivo, dirigido a la censura jurídica

de la sentencia de instancia.

El recurso es impugnado por la mutua demandada, que solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el indicado motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 156 LGSS y jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, y el artículo 217.2 LEC.

En síntesis, la recurrente, frente al criterio de la sentencia de instancia, considera que los hechos que le sucedieron el 8.5.2017 cuando se desplazaba en metro desde su domicilio al trabajo y que constan descritos en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, reproducido en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia, son constitutivos de accidente de trabajo por dos grupos de razones: 1) porque el artículo 156.2.a) LGSS establece literalmente que tendrán la consideración de accidentes de trabajo "los que sufra el trabajador al ir o volver del trabajo", calif‌icación que, en consecuencia, sólo podrá excluírse cuando concurra alguna de las excepciones previstas en el apartado 4 de dicho artículo 156, esto es, que el accidente sea debido a fuerza mayor o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, circunstancias que no constan en este caso; 2) por ser aplicable la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 LGSS, no desvirtuada por la parte demandada, que no ha probado el carácter exclusivamente endógeno de la dolencia que dio lugar al accidente.

Las alegaciones de la recurrente no tienen en cuenta que, como dice la sentencia de instancia y recuerda la mutua recurrida, la jurisprudencia ha venido estableciendo de forma muy reiterada que si bien, conforme

a lo dispuesto en el artículo 156.2.a) LGSS, equivalente normativo del artículo 115.2.a) del texto de 1994, los accidentes que sufra el trabajador en el trayecto desde su domicilio al trabajo y viceversa tienen la consideración de accidente de trabajo, ello sólo es así cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR