STSJ Cataluña 4939/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución4939/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002281

MC

Recurso de Suplicación: 2137/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 11 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4939/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 736/2018 y siendo recurrida Ángeles, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialment la demanda interposada per Ángeles contra el Servicio Público Estatal de Empleo, sobre actes administratius sancionadors en matèria laboral. Declaro que la sanció imposada ( extinció de la prestació econòmica en situació d'atur) és excessiva en clau de proporcionalitat, la revoco en part i la redueixo a 90 dies de suspensió, amb dret de la benef‌iciària a continuar el cobrament mensual corresponent amb efectes des del dia 4 de desembre de 2017, amb els pertinents efectes compensatoris parcials de les quantitats ja retornades fraccionadament a compte de l'import total requerit de 4.538,23 euros que se li van reclamar en concepte de percepció indeguda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer .- En data 24.02.17 el Servei Públic d'Ocupació estatal va dictar resolució on reconeixia el dret de la demandant Ángeles, amb NIE NUM000, a cobrar la prestació contributiva d'atur, amb una base reguladora de 64,06 euros/dia, percentatge del 70% i durada màxima de 660 dies, a comptar des de l'esmentada data f‌ins al 22 de desembre de 2018.

Segon

El dia 5 de setembre de 2017, l'esmentada benef‌iciària va realitzar un viatge al seu país d'origen, Finlàndia, amb motiu d'una proposta de treball que no va fructif‌icar. Va retornar a territori espanyol el següent 24 de setembre, sense haver comunicat a l'of‌icina d'atur dita absència temporal.

Tercer

El dia 16 d'abril de 2018, la Direcció provincial del SPEE li va comunicar una acta d'infracció greu per sortida no comunicada a l'estranger, amb proposta d'extinció de la prestació contributiva d'atur pendent d'exhaurir. Presentades al· legacions per l'avui demandant, en resolució de 28 de maig es va declarar extingida la prestació amb requeriment de devolució per cobrament indegut de la suma de 4.538,23 euros.

Quart

Interposada reclamació prèvia, va ser desestimada en data 12 de setembre de 2018. Des del mes de novembre, l'avui demandant ha anat retornant de forma fraccionada, en pagaments mensuals de 196 euros, part de la devolució requerida."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Ángeles contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y, revocando, en parte, la sanción de extinción de la prestación por desempleo impuesta por el SPEE, acuerda reducirla a noventa días de suspensión de la prestación con los restantes pronunciamientos que f‌iguran en el fallo de la misma, transcrito en el apartado anterior de la presente sentencia.

Frente a dicha sentencia de instancia, el SPEE interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la desestimación total de la demanda. El recurso se articula con base en un solo motivo, dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso es impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia, si bien solicita igualmente que, en su caso, se reduzca el periodo de suspensión acordado en la misma para que pase a ser de cinco días.

SEGUNDO

Antes de resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE, debemos referirnos a la petición de la recurrida para que se reduzca el periodo de suspensión acordado en la sentencia de instancia a cinco días, formulada con carácter alternativo a la de conf‌irmación de la sentencia. Debemos señalar al respecto que dicha petición no puede ser tenida en cuenta en ningún caso, con independencia del sentido en el que se resuelva el recurso interpuesto por el SPEE, dado que debió articularse mediante el correspondiente recurso de suplicación contra la sentencia y no mediante el escrito de impugnación al recurso del SPEE, escrito en el que, aparte de la oposición al recurso, únicamente cabe formular las alegaciones previstas en el artículo 197.1 LRJS.

TERCERO

Expuesta la cuestión anterior, debemos acometer el examen del recurso de suplicación interpuesto por el SPEE. Como hemos indicado, el recurso consta de un único motivo, dirigido a la censura jurídica. En dicho motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, el recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 271.1.g), 272.1.f) y 299.1.b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; -en adelante, LGSS 15-) y el artículo 25.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), en relación con los artículos 47.1.b) y 47.3 del mismo texto legal.

En síntesis, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia, al aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la SSTS 18.10.2012 (RCUD 4325/2011), seguida, entre otras, por la del mismo Tribunal de 21.4.15 (RCUD 3266/13), no ha tenido en cuenta que dicha doctrina es únicamente aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, que tuvo lugar el 4.8.2013 y que dio nueva redacción a los artículos 212.1.g) y 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social anterior a la vigente (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; en adelante, LGSS

94), nueva redacción que ha pasado a ser la de los artículos 271.1.g) y 272.1.f) LGSS 15. Según el recurrente, conforme a la regulación vigente, el traslado del benef‌iciario al extranjero durante un periodo superior a quince

días naturales sin que dicha estancia sea comunicada previamente a la entidad gestora, da lugar a la extinción de la prestación, tal como, según dice, ha resuelto esta Sala de lo Social en diversas sentencias que cita.

CUARTO

Expuesta la tesis del recurrente, su resolución obliga a empezar señalando que el artículo 213.1.g) LGSS 94, en la redacción anterior a la incorporada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, y, posteriormente, por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, consideraba causa de extinción de la prestación por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen" . En desarrollo del antecedente normativo de dicho precepto (Ley 31/1984), el artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en su redacción vigente, incorporada por el Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, dispone:

El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el benef‌iciario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.

No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En interpretación de estos preceptos, la jurisprudencia consideró inicialmente ( SSTS 22.11.11 -RCUD 4065/2020- y 17.1.12 -RCUD 2446/2011-) que la salida al extranjero por periodo superior a quince días era causa de extinción de la prestación, salvo que obedeciera a alguno de los motivos previstos en el artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, sin entrar, por tanto, en la cuestión de las razones del traslado ni en si el mismo había implicado cambio real de residencia.

Sin embargo, la indicada doctrina jurisprudencial fue rectif‌icada a raíz de la doctrina contenida en las SSTS

18.10.12 (RCUD 4325/2011) y 30.10.12 (RCUD 4373/2011), que es la que aplica la sentencia de instancia. En la primera de dichas sentencias (18.10.12), se examina el caso de un benef‌iciario que se ausentó del territorio español durante tres semanas sin comunicarlo al SPEE. En la segunda (30.10.12), el benef‌iciario estuvo ausente de España 240 días, también sin comunicarlo a la entidad gestora. Ante tales supuestos, ambas sentencias hacen un nuevo estudio de las disposiciones...

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