SAP Córdoba 1068/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución1068/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 598/2019

Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM. 4/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INTANCIA E INSTRUCCIÓN DE AGUILAR DE LA FRONTERA

SENTENCIA Nº 1068/2020

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz Del Campo

En CÓRDOBA, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario Número 4/2018 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Aguilar de la Frontera, a instancia de AGRICHEAP, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez y asistida de la Letrada Dña.Eva María Pérez Pardo contra AGROVALFER, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistida del Letrado D.Rafael Cintas Jurado de Flórez, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera con fecha 23/11/2018, cuyo fallo es como sigue:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de AGRICHEAP, S.L. contra AGROVALFER, S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 78.537,27 euros en concepto de principal, siendo de obligación para la demandada abonar el tipo legal de interés de demora equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, a contar desde la fecha de vencimiento de cada factura impagada; todo ello, con imposición de costas a la parte demandada, Agrovalfer, S.L.

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan M. Gutiérrez Villatoro , en nombre y representación de AGROVALFER, S.L. contra AGRICHEAP, S.L., debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos de la demanda reconvencional, todo ello, con imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte demanda reconviniente, Agrovalfer, S.L".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr.Gutiérrez Villatoro, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que declare que su representada no tiene la obligación de abonar la factura NUM000 y, en todo caso, declare la improcedencia del devengo de intereses de demora conforme a la previsto en la Ley 3/2009 y en la que se estime íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte en la demanda reconvencional, con cuanto más en Derecho resulte procedente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Luque Jiménez, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación que formula la parte demandada, la mercantil AGROVALFER, S.L., contra la sentencia que estima la demanda de juicio de ordinario contra ella interpuesta por la entidad AGRICHEAP, S.L., en reclamación de la suma de 78.537'27 € (más sus intereses, esto es 3.693'05 €) derivada del impago parcial de cuatro facturas derivadas de un suministro de tutores, cañas de bambú, para la sujeción y guía de olivos (la núm. NUM001 de 15.5.07, por importe de 11.047'30 €, folio 32; la núm. NUM002 de 30.5.17, por importe de 22.789'14 €, folio 34; la núm. NUM003 de 20.7.17 por importe de 22.839'23 €; y la núm. NUM000 de 1.8.17 por importe de 43.874'10 €, lo que hace un total de 100.549'77 €, al haberse abonado el 15.3.17, 22.012'50 €, justificante de transferencia al folio 24) suma que se ha dejado de abonar al esgrimir la demandada (1) disconformidad con el precio de los tutores y con la mercancía suministrada y (2) que la factura de 1.8.17 no se corresponde con ningún pedido. Igualmente se alza la parte demandada contra el pronunciamiento desestimatorio de su reconvención, en la que se interesa que, declarando la responsabilidad de la actora inicial por los daños causados como consecuencia de su incumplimiento, fuera condenada al pago de 125.940 €, cantidad en la que cifra los referidos daños y perjuicios.

En concreto, se esgrime en el recurso cuatro motivos: (1) Error en la valoración de la prueba, improcedencia del pago por AGROVALFER de la factura NUM000, (2) Error en la valoración de la prueba, acreditación del daño irrogado a AGROVALFER, deber del acreedor de mitigar el daño, cuantificación del daño, (3) Sobre el cumplimiento defectuoso por parte de AGRICHEAP y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a AGROVALFER, y (4) Improcedencia del devengo de los intereses de demora conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Medidas de Lucha contra la morosidad.

SEGUNDO

En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juez de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la recurrente. Por tanto, los alegatos que sobre el particular se contienen en el recurso también deben decaer.

Analizamos, a continuación, cada uno de los motivos en orden a motivar la conclusión que ya ha sido anunciada.

TERCERO

En cuanto a la improcedencia del pago por AGROVALFER de la factura NUM000 por material suministrado a...

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