STSJ Cataluña 4514/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución4514/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 128/2019

Partes: Luisa

C/ TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL - DIRECCIÓ PROVINCIAL DE TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 4514/2020 - (Secció: 848/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a 09/11/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 128/2019, interpuesto por Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y asistida de Letrado, contra la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL - DIRECCIÓ PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada y defendida por el LETRADO DE LA DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT FIGUERA LLUCH, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 21-06-16 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 5-4-16 que confirma entre otros anular el alta en Régimen de la Seguridad Social de la trabajadora aqui recurrente, acto recurrido - Resolución 43/02 de Reus. Unidad de Impugnaciones AA/fb. Exp - NUM000.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28-10-2020.

Cuarto.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La señora Luisa interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21 de junio de 2016, del Director Provincial de Tarragona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de 5 de abril de 2016, del Director de la Administración 43-02 de la Dirección Provincial de Tarragona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que anuló de oficio el periodo en alta de la recurrente , entre el 12 de julio de 2011 y el 15 de mayo de 2014, en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa de su progenitor el señor Geronimo, por una supuesta prestación de servicios.

Segundo. - La recurrente en defensa de sus pretensiones alega la caducidad del procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución recurrida, así como la omisión del trámite de audiencia y el intento de notificación de las resoluciones en un domicilio incorrecto. En cuanto al fondo del asunto entiende que no se ha acreditado que concurran los presupuestos para proceder a la nulidad del alta, que se le ha producido indefensión y mantiene que ha prestado servicios efectivos en la notaría de su padre. Discute asimismo, aspectos relevantes del informe de la Inspección de Trabajo.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación.

Tercero. - En primer lugar, la actora alega la caducidad del procedimiento administrativo de referencia, pues considera que la fecha de incoación del procedimiento administrativo del que trae su causa es la del 5 de noviembre de 2015, por lo que se ha sobrepasado en exceso el plazo para la resolución del procedimiento de 45 días fijados en el artículo 63.1 del RD 84/1996, de 26 de enero.

  1. En general sobre la caducidad cabe destacar que en el expediente administrativo el deber de la Administración de resolver y notificar nace por el mero transcurso del tiempo, y de manera automática, pues el establecimiento de un plazo para resolver es una garantía del administrado y un límite a la respectiva potestad de aquélla y por ello en la STS de 12 de marzo de 2019 (rec. 676:2018) el TS ha manifestado que: " ... en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992 ."

    No obstante, cabe advertir que la Administración tiene a su disposición un conjunto de instrumentos que posibilitan flexibilizar la rigidez de los plazos ante procedimientos especialmente complejos y que puede utilizarlos durante la tramitación del procedimiento y que se encuentran actualmente tasados en los artículos 22, 23 y 32 LPACA., que a su vez contemplan un límite temporal máximo para cada uno de los supuestos que se expresan. Ello significa, que no hay obstáculos infranqueables para acordar la suspensión de un procedimiento administrativo con la consiguiente interrupción del cómputo del plazo. Sin embargo, cuando la Administración pretenda la suspensión habrá de justificar qué concretas razones legales exigen esa suspensión y, en particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas por esa causa, teniendo en cuenta que la mayor o menor complejidad de un tipo concreto de procedimientos no demanda de suyo la exclusión del instituto de la caducidad, sino la fijación en la norma oportuna ( artículo 42.2 de la Ley 30/1992) del plazo máximo en que haya de notificarse la resolución expresa que ponga fin a este tipo de procedimientos, adecuado a aquella complejidad. Por otra parte, la mención al interés general contenida en el art. 92.4 de la LRJPAC no permite entender que todo expediente administrativo destinado a obtener fondos públicos o a reintegrarse de los perjuicios sufridos, pueda quedar comprendido en esta excepción, pues de interpretarse en tal sentido, la mayoría de los procedimientos administrativos iniciados de oficio, en cuanto persiguen un interés general, o así debería ser, no estarían sujetos a los plazos de caducidad. Como ya ha afirmado el Tribunal Supremo...

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