STS, 23 de Junio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:2775
Número de Recurso2879/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2879/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA GENERALIDAD VALENCIANA contra sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada en el recurso 44/2011 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ZYSSA OROPESA, S.A., ORIMAR PROMOCIONES Y ALQUILERES, S.L.U., CONSTRUCCIONES HERMANOS A.G., S.L., MEDITERRANEAN CITRUS, S.L., ACEROBRA, S.L., Dª María Antonieta , D. Carlos , Dª Adelaida , D. Desiderio , Dª Azucena , D. Eugenio , Dª Carolina , Dª Delia , D. Germán , Dª Eva , D. Isidoro , D. Jorge , Dª Irene , D. Lucio , Dª Lucía , Dª Marisol , D. Obdulio , Dª Patricia y Dª Reyes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ZYSSA OROPESA, S.A., ORIMAR PROMOCIONES Y ALQUILERES, S.L.U., CONSTRUCCIONES HERMANOS A.G., S.L., MEDITERRANEAN CITRUS, S.L. y ACEROBRA, S.L., contra la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 29-10-2010 en virtud de la cual se acordaba: "PRIMERO. Aprobar la recuperación del domino público indebidamente ocupado por el edificio denominado DIRECCION000 en las parcelas sobrantes números NUM000 , NUM001 y NUM002 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria "Colada Realenga del Mar" del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 14/2003 de 10 de abril de Patrimonio de la Generalitat ". SEGUNDO. Previa a la ejecución de recuperación de oficio, se procederá a la desafección de dichos terrenos de dominio público y posteriormente a su enajenación directa a los particulares por concurrir excepcionales razones de interés público, conforme al informe de la Abogacía General de la Generalitat de fecha 27 de abril de 2007". 2º.- Se estima en parte el recurso interpuesto por Dª María Antonieta , D. Carlos , Dª Adelaida , D. Desiderio , Dª Azucena , D. Eugenio , Dª Carolina , Dª Delia , D. Germán , Dª Eva , D. Isidoro , D. Jorge , Dª Irene , D. Lucio , Dª Lucía , Dª Marisol , D. Obdulio , Dª Patricia y Dª Reyes contra la citada resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 29-10-2010, la cual se anula y se deja sin efecto. 3º.- No se hace expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Abogada de la Generalitat, presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 5/44/2011 ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y OTROS, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime, imponiendo las costas a la recurrente y, subsidiariamente, en caso de estimarlo en lo que se refiere a la pretensión de inexistencia de caducidad, dicte sentencia entrando en el fondo del asunto y anulando la resolución impugnada según lo interesado en el suplico de nuestra demanda".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Oropesa del Mar, en su escrito de oposición suplica a la Sala:"... lo desestime, imponiendo las costas a la recurrente y, en caso de desestimar el recurso en cuanto a la inexistencia de caducidad, entre en el fondo el asunto y dicte sentencia anulando la resolución impugnada, según lo solicitado por la parte actora en su demanda y, en definitiva, revoque el acto administrativo recurrido".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2013 .

El asunto tiene origen en la resolución de 29 de octubre de 2010 del Conseller de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, mediante la que se acordó:

"PRIMERO. Aprobar la recuperación del domino público indebidamente ocupado por el edificio denominado DIRECCION000 en las parcelas sobrantes números NUM000 , NUM001 , y NUM002 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria "Colada Realenga del Mar" del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 14/2003 de 10 de abril de Patrimonio de la Generalitat ". SEGUNDO. Previa a la ejecución de recuperación de oficio, se procederá a la desafección de dichos terrenos de dominio público y posteriormente a su enajenación directa a los particulares por concurrir excepcionales razones de interés público, conforme al informe de la Abogacía General de la Generalitat de fecha 27 de abril de 2007."

Disconformes con ello, acudieron varios afectados a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo con respecto a algunos de los demandantes, lo estima parcialmente con respecto a los demás, por entender que el procedimiento administrativo había caducado en el momento en que se adoptó la resolución recurrida. El razonamiento de la sentencia impugnada es el siguiente:

"En el supuesto enjuiciado, por resolución del Hble. Conseller de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 9 de diciembre de 2009 se acordó la incoación del procedimiento de recuperación de oficio objeto de la presente litis y, en base a dicha resolución, el Director Territorial acuerda en fecha 20 de enero de 2010, entre otros extremos, comunicar a las partes interesadas que "...e plazo para resolver el citado expediente RO/CS/001/10 de recuperación de oficio es de tres meses, ampliables en otros tres meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la precitada Ley 30/1992 ; si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución correspondiente, procederá la declaración de caducidad de dicho expediente". Según consta en el expediente administrativo, con fecha 8 de abril de 2010 el referido Conseller acuerda ampliar el plazo para resolver en seis meses y con fecha 29 de octubre del mismo año, notificada el 18 de noviembre siguiente inmediato se dicta la resolución que pone fin al procedimiento el 13 de Enero de 2.000, sobrepasando pues ampliamente no solo el plazo de tres meses, que era el aplicable, sino también el de seis meses, sin que conste que el expediente hubiere estado paralizado por causa imputable a los administrados. La Administración venía obligada, por tanto, a dictar, como así lo había hecho en expedientes precedentes sobre la misma cuestión, Acuerdo ordenando el archivo del expediente por caducidad, lo que, en este momento, se traduce en el éxito del motivo y en la estimación del recurso en cuanto a la petición de anulación de la resolución impugnada, sin que proceda pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas en autos."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la caducidad del procedimiento administrativo y de la jurisprudencia en la materia. La recurrente esgrime, en sustancia, tres argumentos.

En primer lugar, señala que el procedimiento administrativo estuvo suspendido entre el 23 de febrero y el 25 de marzo de 2010; algo que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia impugnada.

En segundo lugar, afirma que la ampliación del plazo en seis meses, acordada con fecha 8 de abril, no comenzó a correr hasta el 8 de junio de 2010, fecha en que dicho acto se dio a conocer a los interesados mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón.

En tercer y último lugar, sostiene que se trataba de un procedimiento administrativo particularmente complejo, dado el elevado número de interesados. Este dato, unido al hecho de que la cuestión de fondo afecta a la integridad del dominio público, haría aplicable -siempre a juicio de la recurrente- el art. 92.4 LRJ-PAC , según el cual la caducidad puede excluirse "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente substanciarla para su definición y esclarecimiento".

TERCERO

Ninguno de estos argumentos resulta convincente. El período en que estuvo suspendido el procedimiento administrativo carece de relevancia, ya que no impide que la caducidad haya podido producirse por el transcurso de más de seis meses entre el 8 de abril de 2010 (fecha de la ampliación en seis meses del plazo para resolver) y el 29 de octubre de 2010 (fecha de la resolución).

Éste es, efectivamente, el problema central del presente caso. Dejando al margen la cuestión de si la Administración puede acordar una segunda ampliación del plazo para resolver por seis meses adicionales y sin cita de norma alguna -tema que esta Sala no puede ahora abordar, por no haber sido planteado por la sentencia impugnada ni por las partes-, es claro que entre el 8 de abril y el 29 de octubre de 2010 habían transcurrido más de seis meses. El argumento de la recurrente, como se indicó más arriba, es que el cómputo de esos seis meses ha de hacerse desde el momento en que fue notificada -en rigor, mediante publicación- a los interesados. Pero esta idea debe ser rechazada: es verdad que el art. 48.2 LRJ-PAC dispone que los plazos fijados en meses o años "se computarán a partir del día siguiente a aquél a que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate"; pero ello no puede predicarse, en perjuicio de los particulares afectados, de un acto de trámite y con la sola finalidad de eludir la caducidad con que la ley sanciona el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver tempestivamente. Piénsese que, de acoger el argumento de la recurrente, la Administración podría jugar a su antojo con la notificación o publicación a fin de evitar la caducidad. Además, no debe olvidarse que la ampliación del plazo en seis meses acordada con fecha 8 de abril de 2010 se produjo en un procedimiento administrativo ya en curso que -a diferencia de lo que había sucedido entre el 23 de febrero y el 25 de marzo de 2010- no fue suspendido como consecuencia de esa segunda ampliación del plazo para resolver. Ello significa que la resolución de 29 de octubre de 2010 se adoptó una vez expirado el plazo para resolver.

Queda, en fin, la invocación del art. 92.4 LRJ-PAC . Tampoco puede prosperar. Sostener que toda cuestión atinente al dominio público, por nimia que sea, afecta al interés general en el sentido del mencionado precepto legal sería, sin lugar a dudas, excesiva. La idea de interés general tiene allí un significado más restringido, pues tiene que ver con la relevancia del asunto para un círculo de personas más amplio que el de los interesados en el concreto procedimiento administrativo; es decir, se trata de que la resolución que haya de adoptarse pueda ser de interés para el público en general o, al menos, para una fracción significativa del mismo. En el presente caso, no se ha razonado -ni menos aún demostrado- que concurra dicha circunstancia. Por lo demás, el hecho de que hubiera un elevado número de interesados no desvirtúa la anterior conclusión: no sólo la Administración habría debido ser consciente de ello y adoptar las precauciones oportunas antes de iniciar el procedimiento administrativo, sino que no cabe olvidar que -según resulta de las actuaciones remitidas a esta Sala- había habido ya otros intentos de tramitar la recuperación de oficio de las parcelas sobrantes de la antigua vía pecuaria.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos con respecto a cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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