STSJ Cataluña 4408/2020, 16 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4408/2020 |
Fecha | 16 Octubre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001540
EMA
Recurso de Suplicación: 1444/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4408/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 590/2019 y siendo recurrida Paula y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Con fecha 26 de julio de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por la demandante Paula, dirigida contra el INSS y contra MUTUA ASEPEYO, DECLARANDO EL DERECHO de la demandante a percibir la prestación correspondiente por la incapacidad temporal derivada de enfermedad común sufrida entre los días 2 de mayo de 2019 y 6 de junio de 2019, con base reguladora de 83'59 euros, con CONDENA de la MUTUA ASEPEYO a la satisfacción de la prestación, sin perjuicio en su caso de las responsabilidades legales que ple pudieran corresponder al INSS."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Paula, con DNI NUM000 y con domicilio en Mataró, inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 2 de mayo de 2019, con diagnóstico de obesidad no especificada, recibiendo alta médica en fecha 6 de junio de 2019, con una base reguladora de 83'59 euros.
No se discute que en caso de estimarse la demanda la responsable del pago de la prestación es MUTUA ASEPEYO.
La trabajadora reclamó a la mutua demandada el pago de la prestación y MUTUA ASEPEYO dictó resolución en fecha 16 de mayo de 2019 en la que decía que "Aquellos procedimientos diagnósticos, terapéuticos o quirúrgicos que no guarden relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, al encontrarse excluidos del sistema de sanidad pública, no son financiables con cargo a la Seguridad Social o fondos asistenciales destinados a la asistencia, y no generan el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos por la baja temporal en el trabajo, al no reunir los requisitos para causar la prestación por incapacidad temporal, ya que para ello es imprescindible que se encuentre recibiendo asistencia sanitaria financiable con cargo a la Seguridad Social". Dicho esto, y en aplicación según la resolución fundamentalmente de los artículos 82.4 de la LGSS y 80 y 81 del Rd 1993/1995, sobre gestión por las mutuas de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, sobre la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se deniega la petición de la demandante.
En fecha 21 de junio de 2019 se dicta por la mutua resolución en la que se desestima la reclamación previa presentada por la Sra. Paula contra la anterior resolución.
En dicha reclamación se alegaba por la Sra. Paula, entre otras cosas, que la mutua demandada tenía pleno conocimiento que la intervención quirúrgica era imprescindible y recomendada por el Doctor del CAP que seguía su incapacidad temporal, por lo que guardaba relación directa con la enfermedad, además de ser imprescindible para la curación de la misma, haciendo previa referencia al último informe del CAP en el que se dice que "Aquesta pacient, amb obesitat i intolerància a la glucosa que no responien bé amb dieta, se li ha fet un tractament quirúrgic, amb resultat favorable. Com a metge de capçalera considero oportú i posititu el tractament que ha seguit la pacient".
Dicho informe fue emitido en fecha 26 de mayo de 2019.
La demandante había sido intervenida en fecha 2 de mayo de 2019 por una lipodistrofia en las extremidades inferiores derivada de su obesidad y que dificultaba su deambulación."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la demanda origen de autos, declaró el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal sufrida entre los días 2 de mayo y 6 de junio de 2019, condenando a la mutua Asepeyo a la satisfacción de dicha prestación. Disconforme con dicha resolución judicial se alza en suplicación la entidad colaboradora demandada, cuyo recurso, impugnado por la parte actora, se dedica en exclusiva a la censura jurídica de dicha resolución, acusando infracción del artículo 82.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre sobre la Gestión por las Mutuas Colaboradoras con_la Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y los artículos 98 y 108 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la...
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