ATS, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3075/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3075/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación

  1. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de Madrid, que estimó el recurso de apelación 228/2018, promovido por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 21 de Madrid dictada el 8 de enero de 2018 en el procedimiento ordinario 430/2016, que a su vez había estimado el recurso contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Municipal ["TEAM"] de Madrid de 12 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 12 de junio de 2014 del Director de la Agencia Tributaria de Madrid por la que fueron desestimados los recursos de reposición interpuestos por el concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles ["IBI"], ejercicio 2013, con relación a 109 inmuebles.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 15.4, en su relación con los artículos 14.1 y 15.1, todos ellos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) ["Ley 49/2002"]. Señala al respecto la recurrente, refiriéndose a la exención prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, que "la aplicación de la exención en los tributos locales solamente está condicionada a (i) optar por el régimen especial, presentando la correspondiente declaración censal, una vez se cumplan los requisitos para la aplicación del régimen, ante los órganos de la AEAT; y (ii) comunicar al Ayuntamiento dicha opción", siendo así que "la infracción [de la resolución impugnada] radica en que la determinación de si la entidad es susceptible o no de beneficiarse del régimen especial no compete al Ayuntamiento, sino que corresponde en exclusiva a la ÁEAT, criterio que se desprende de los artículos mencionados y que ha sido confirmado por la Dirección General de Tributos [...] y el [Juzgado de lo Contencioso-administrativo], que dio la razón a la Fundación".

    2.2. El artículo 1.2 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre) ["Reglamento ESFL"], en relación con el artículo 14.1 de la Ley 49/2002, porque devengándose el IBI el 1 de enero y coincidiendo su periodo impositivo con el año natural, "el Ayuntamiento ha considerado que la exención debe disfrutarse a partir del año siguiente al que se realiza la comunicación al Ayuntamiento a la que antes nos hemos referido (es decir, a partir del año 2014)", considerando errónea tal interpretación al existir una regla singular para la aplicación de la exención considerada, ínsita en el artículo 1.2 del Reglamento ESFL, en virtud de la cual el régimen fiscal se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de opción por tal régimen especial. Por ello -entiende la recurrente- el Ayuntamiento de Madrid debería haber aplicado la exención referida desde el periodo en que se optó por tal régimen, esto es, desde 201 3.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que en el recurso preparado existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque está presente la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del 14 de julio) ["LJCA"], concurriendo también las circunstancias de las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA.

    5.1. Entiende, en relación con la primera infracción denunciada, que la resolución impugnada ha aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] porque "[e]n relación con la gestión "bifronte" del IBI el no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la delimitación de cuáles son las competencias de la AEAT y las entidades locales en materia de gestión de tributos locales cuando estos se refieren a la aplicación del régimen especial de entidades sin fines lucrativos regulado en la Ley 49/2002". Además, considera que se "ha admitido a trámite mediante Auto de 19/01/2018 (ECLI:ES:TS:2018:324A) un recurso de casación con una cuestión similar a la planteada en el presente recurso. En ambos casos (i) se plantea una infracción de los mismos preceptos legales ( artículos 14.1, 15.1 y 4 de la Ley 49/2002) y (ii) se analiza la delimitación de los efectos que proyecta esa comunicación: en aquel caso la cuestión gira sobre su alcance material y en este caso sobre su alcance temporal". Y, en particular, entiende que "[e]n este caso tiene especial relevancia establecer doctrina jurisprudencial porque la Sentencia del TSJ hace una interpretación de la norma que contradice los criterios interpretativos establecidos por la DGT en distintas consultas".

    5.2. Sostiene, adicionalmente y en relación con la segunda infracción denunciada, que la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], citando al respecto tanto la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Aragón de 24 de abril de 2013 (rec. 21/2011; ES:TSJAR:2013:764) como la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 28 de mayo de 2014 (rec. apelación 15016/2014; ES:TSJGAL:2014:6390). Alude, asimismo -aun sin utilizarlo como elemento de contraste, al tratarse de un acto administrativo- al Acuerdo del Consell Tributari de Barcelona de 20 de mayo de 2009, expediente 278/08, el cual defiende una posición similar a la que en este recurso sostiene la recurrida.

    5.3. Y también, en lo que respecta a la segunda infracción denunciada, considera que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de junio de 2020, habiendo comparecido tanto la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid -recurrente- como el Ayuntamiento de Madrid -recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Oposición del Ayuntamiento de Madrid a la admisión del recurso de casación

Al tiempo de personarse, el Ayuntamiento de Madrid, al amparo del artículo 89.6 LJCA, se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación, argumentando, en esencia, que: (i) el recurso carece de interés casacional objetivo; (ii) la recurrente no ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar tal interés casacional conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA; y (iii) se plantea un problema puntual que no afecta al interés general.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También puede entenderse justificado que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada (i) ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], (ii) fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA] y (iii) afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Objeto del presente recurso de casación

El debate suscitado en el presente litigio versa, en esencia, sobre: (i) si la Administración local tiene competencias para examinar los requisitos que llevan a aplicar la exención en el IBI prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002; y (ii) si debe reconocerse la exención en dicho tributo el mismo año en que una fundación se constituye y opta por el régimen especial previsto por la citada Ley 49/2002, al año siguiente a su constitución y opción tributaria por el referido régimen o, en su caso, si cabe otra interpretación al respecto.

TERCERO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Constitución de la fundación por mandato legal y comunicaciones a las administraciones competentes

    La Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid se constituyó, por mor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, conforme a escritura pública de 31 de diciembre de 2012 por la que Caja Madrid se transformó en fundación de carácter especial. Dicha entidad fue inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid el 3 de enero de 2013 y comunicó: (i) el 23 de enero de 2013 a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la opción por el régimen especial previsto en la Ley 49/2002 y (ii) el 21 de marzo de 2013 al Ayuntamiento de Madrid el acogimiento al citado régimen fiscal.

  2. - Liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid a la Fundación

    La Agencia Tributaria de Madrid giró las liquidaciones del IBI del ejercicio 2013 en relación con los inmuebles de la hoy reclamante, sitos en el Municipio de Madrid.

  3. - Interposición de recursos administrativos

    Al no haberse reconocido la exención en el IBI en el ejercicio 2013 para los inmuebles de la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid, ésta interpuso sendos recursos de reposición contra las referidas liquidaciones, que fueron desestimados y objeto de una reclamación económico-administrativa ante el TEAM de Madrid, desestimada por resolución de dicho órgano de 12 de septiembre de 2016, sobre la base de expresar que para que las fundaciones sean consideradas entidades sin fines lucrativos la ley exige que estén inscritas en el registro correspondiente (Registro de Fundaciones), momento a partir del cual tendrán personalidad jurídica.

  4. - Interposición del recurso contencioso-administrativo y resolución del mismo por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Barcelona

    Contra la resolución del TEAM de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 430/2016 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 21 de Madrid y se resolvió mediante sentencia de 8 de enero de 2018. En el fundamento jurídico segundo de dicha resolución judicial se hace referencia a una sentencia previa del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de Madrid, que resolvió un recurso similar, y particularmente se indicó:

    ""[...] el requisito de la inscripción registral es esencial para la obtención de la exención y esta inscripción no se produce hasta el 3 de enero de 2013.

    El problema no obstante es a quién corresponde analizar estos requisitos y ahí resulta determinante lo que estable[ce] la AEAT.

    [...] La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos ('DGT') número 0659-08, de 3 de abril, [indica] que, si bien se refiere a un supuesto relativo a la exención del IBI, manifiesta con absoluta claridad, respecto del régimen de comunicación al Ayuntamiento, lo siguiente:

    '1. La exención del IBI establecida en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 se aplica a los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial, opten por acogerse al régimen especial, excepto aquellos que estén afectos al desarrollo de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

    1. La aplicación de la exención estará condicionada a que la entidad sin fines lucrativos comunique al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de- la opción por el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002.

    2. El Ayuntamiento sólo es competente para comprobar que la entidad sin fines lucrativos haya presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria la declaración censal de opción por aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002 y que haya cumplido con el requisito formal de comunicación al Ayuntamiento.

    3. La comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002 corresponde a los órganos Competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (...)7. Si el Ayuntamiento, en un caso concreto, tiene conocimiento de que una entidad sin fines lucrativos incumple alguno de los requisitos o condiciones exigidos para la aplicación del régimen fiscal regulado en la Ley 49/2002, deberá ponerlo en conocimiento de la AEAT, de acuerdo con el deber de colaboración entre las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la[s] Entidades Locales establecido en el artículo 8 del TRLRIHL' [...]

    En consideración a lo anterior y una vez demostrado ante la Administración municipal que se ha optado por el régimen específico de las entidades sin ánimo de lucro, la Administración municipal carece de facultades de determinación de la realidad jurídica que justifica esta posición que es, precisamente, lo que se ha realizado en este ámbito y, por tanto, esto nos lleva a la estimación del recurso y al reconocimiento del derecho a la exención solicitada para el año 2013...".

  5. - Interposición del recurso de apelación y resolución judicial impugnada

    El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 21 de Madrid, que se tramitó con el número 228/2018 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid.

    La ratio decidendi de la sentencia de dicho órgano judicial, dictada el 17 de enero de 2020, se contiene en su fundamento jurídico segundo, con el siguiente tenor literal:

    "En el caso de autos, devengado el impuesto el 1 de Enero de 2013, no se inscribió la fundación, ni por tanto tenía personalidad jurídica, ni existía como tal, hasta que se inscribió el día 3 de Enero, no haciendo así posible el reconocimiento de exención de impuesto a condición de fundación que en ningún caso tenía en el momento de devengo.

    La inscripción en el Registro de Fundaciones tiene carácter constitutivo, no gozando la entidad de personalidad jurídica hasta dicho momento de inscripción conforme al art 4 L 50/02, no pudiendo siquiera de hecho hasta dicho momento utilizar la denominación de "fundación", ni tampoco iniciar propiamente su actividad(limitada durante el proceso de formación a actos indispensables de conservación o de carácter inaplazable).Planteamiento para el que el proceso de trasformación de las Cajas de Ahorro no son una excepción conforme al art 6.3 RDL 11/10 (Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente real decreto-ley gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro).

    El art 3 de la Ordenanza, conforme al cual "la exención se disfrutará a partir del periodo impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento (la comunicación de opción del régimen especial) no entendemos que pueda dar cobertura a la exención pretendida en el caso de autos. En efecto, una cosa es que una fundación existente, que goce de personalidad jurídica, y cumpla todos los requisitos necesarios durante todo el periodo impositivo, en un determinado ejercicio, opte por el régimen especial, y la comunicación extienda sus efectos a todo el periodo impositivo, porque insistimos, cumple con todos los requisitos necesarios durante todo el periodo, y otra distinta, que dicha comunicación, y aplicación del régimen especial, pueda retrotraerse a un momento anterior a la propia existencia de la fundación.

    Como conclusión, nos parece claro que en relación a fundación cuya escritura de constitución ni siquiera se hubiera otorgado a fecha de devengo, el posterior proceso de otorgamiento de escritura, inscripción y opción, acaso a final del periodo, no puede determinar el disfrute de exención para impuesto en el que al momento de devengo, la Fundación, no solo no existía, sino que ni siquiera había sido ideada. A la misma conclusión llegamos para la aplicación de los beneficios fiscales de la ley 49/02 a las fundaciones en proceso de formación a fecha de devengo, pues como decíamos, a fecha de devengo, la fundación ni existe, ni ha comenzado la actividad que justifica el reconocimiento de exención.

    Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

Marco jurídico

  1. El artículo 75 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] explicita:

    "1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

  2. El período impositivo coincide con el año natural

    [...] ".

  3. El artículo 14.1 de la Ley 49/2002 recoge:

    "Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

    Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca".

  4. El artículo 15 de la Ley 49/2002 dispone:

    "1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

    [...]

  5. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título".

  6. En el artículo 1 del Reglamento ESFL se puede leer:

    "1. Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

  7. El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.

    La renuncia producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.

  8. En relación con los impuestos que no tienen periodo impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la renuncia surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir del inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del citado apartado.

  9. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002".

  10. El artículo 4 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (BOE de 27 de diciembre) afirma:

    "1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

    La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.

  11. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de "Fundación"".

QUINTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional

El debate suscitado en este litigio versa, en esencia, sobre los efectos temporales de la opción por el régimen previsto en la Ley 49/2002 para las fundaciones en relación con el IBI, en particular, si el Ayuntamiento ha de aplicar la exención prevista en el artículo 15.1 de la norma referida, en el ejercicio en que se realiza la opción por el régimen o al siguiente y si, en su caso, la Administración local tiene competencias de verificación respecto de la exención prevista en el artículo 15.1 de la citada Ley 49/2002 una vez se ha comunicado a la AEAT la opción por el régimen especial.

En consecuencia, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto a lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural y se devenga el primer día del periodo impositivo, cabe determinar si los efectos de la exención del artículo 15.1 de la Ley 49/2002 , se producen, a la luz del artículo 1.2 del Reglamento ESFL (i) en el ejercicio en que se opta por el régimen previsto en dicha norma aun cuando el devengo del impuesto haya acaecido con anterioridad; (ii) sólo desde el ejercicio impositivo siguiente; o, en fin, (iii) resultaría posible arbitrar otra exégesis distinta a las anteriores.

SEXTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia

  1. La cuestión suscitada presenta interés casacional objetivo porque la sentencia impugnada fija, como se ha referido y ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, por lo que cabe apreciar la circunstancia del artículo 88. 2.a) LJCA .

  2. Adicionalmente, es preciso señalar que la interpretación de los efectos temporales de la exención contemplada en el artículo 15 de la Ley 49/2002 en relación con el IBI -y con otros impuestos periódicos municipales- afectará a toda fundación -y, más allá de ello, a toda entidad sin fin lucrativo- que se constituya en España, por lo que los efectos de tal exégesis no pueden entenderse marginales sino, por el contrario, susceptibles de afectar a un gran número de situaciones, razones por las que también concurriría la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA.

  3. Es más: habida cuenta de que la relación de circunstancias del artículo 88.2 LJCA es meramente ejemplificativa ( numerus apertus), y siendo así que la misma no agota los supuestos de interés casacional que pueden invocarse [ vid., entre otros, nuestro auto de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2017 (rec. cas. 93/2017; ES:TS:2017:2189A)], es preciso tener en cuenta que los órganos administrativos de las dos principales ciudades españolas (Madrid y Barcelona) que resuelven controversias en relación con los tributos locales tienen posiciones opuestas en lo que concierne a la cuestión respecto de la que se aprecia interés casacional, con lo que se evidencia que las resoluciones discrepantes no se reducen al ámbito judicial, sino que también tienen reflejo en el ámbito económico-administrativo.

  4. Lo anteriormente señalado hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la duda interpretativa planteada en este recurso, en pos de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  5. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA y en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren los otros motivos alegados por la recurrente distintos a los ya analizados.

SÉPTIMO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico quinto de este auto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 75 TRLHL; (ii) los artículos 14 y 15 de la Ley 49/2002; y (iii) los artículos 1 y 2 del Reglamento ESFL; y ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva la presente casación haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

OCTAVO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Comunicación inmediata a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3075/2020, preparado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación 228/2018.

  2. ) La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Teniendo en cuenta que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural y se devenga el primer día del periodo impositivo, cabe determinar si los efectos de la exención del artículo 15.1 de la Ley 49/2002 , se producen, a la luz del artículo 1.2 del Reglamento ESFL (i) en el ejercicio en que se opta por el régimen previsto en dicha norma aun cuando el devengo del impuesto haya acaecido con anterioridad; (ii) sólo desde el ejercicio impositivo siguiente; o, en fin, (iii) resultaría posible arbitrar otra exégesis distinta a las anteriores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: (i) el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; (ii) los artículos 14 y 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; y (iii) los artículos 1 y 2 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva la presente casación haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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