ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:324A
Número de Recurso4950/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4950/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4950/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Mónica Oca de Zayas, en representación de la Real Asociación de Hidalgos de España, asistida del letrado don Juan Antonio Falero Sánchez y mediante escrito fechado el 27 de julio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la apelación 1370/2015 , estimatoria del recurso deducido por el Ayuntamiento de Ciempozuelos contra la sentencia 309/2015, de 1 de septiembre , dictada en el PO 196/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 26 de Madrid, que estimó a su vez el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la Real Asociación de Hidalgos de España contra la resolución nº 467/2013 del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra el acuerdo que denegaba la exención del pago de impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, en relación con el inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad que la actora posee, en régimen de propiedad, en dicho término municipal, declarando la nulidad de las liquidaciones realizadas, por no ser conforme a derecho, y declarando el derecho de la parte a la exención en el IBI en el bien inmueble indicado, en los períodos que se le reclaman, de 2009 a 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación procesal de la Real Asociación de Hidalgos de España identifica como infringido (i) el artículo 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) [«LRFESFLIFM»], en relación con el artículo 15, apartados 1 y 4 de esa misma Ley , y (ii) el artículo 9.3 de la Constitución Española [«CE »].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante del fallo que discute, toda vez que la interpretación que la sentencia recurrida hace de los artículos referidos supone una confusión, en claro perjuicio del contribuyente, entre «comunicación» y «solicitud», al considerar que, para poder gozar de la exención, no es suficiente comunicar al Ayuntamiento competente el ejercicio de una determinada opción fiscal -contrariando así lo dispuesto en el propio artículo 15.4 LRFESFLIFM- y, por otro, el desconocimiento del espíritu y filosofía de la propia Ley que pretende aplicar, que vino a suponer un giro significativo en el régimen fiscal de estas entidades incidiendo acusadamente en la regulación de los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, con intención de flexibilizar los requisitos exigidos para acogerse a los incentivos que prevé la nueva Ley, dotando de seguridad jurídica suficiente a las entidades sin fines lucrativos en el desarrollo de las actividades que realizan en cumplimiento de los fines de interés general que persiguen, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos.

  3. Constata que la norma cuya infracción denuncia forma parte del ordenamiento jurídico del Estado.

  4. Justifica que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en los números 2 y 3 del art. 88 LJCA en atención a las siguientes circunstancias:

5.1 La sentencia recurrida fija una interpretación del Derecho estatal en el que se funda el fallo ( Ley 49/2002), contradictoria del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de octubre de 2015, casación 3815/2012:ECLI:ES:TS:2015:4127 ; 7 de octubre de 2011, casación 2903/2008:ECLI:ES:2011:6502 ; y 18 de junio de 2010, casación 2818/2006: ECLI:ES:TS :2010:3419), sobre la improcedencia de exigir, para efectuar la declaración de utilidad pública, requisitos no previstos legal ni reglamentariamente; jurisprudencia que es extensible de forma lógica a las consecuencias ulteriores de esa declaración de utilidad pública, señaladamente las exenciones fiscales aparejadas en ésta, que habrán de ser igualmente consideradas como regladas.

5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al incidir en el tratamiento fiscal que en interpretación del artículo 15 LRFESFLIFM y 2.1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 23 de octubre), deba procurarse a los requisitos de las comunicaciones remitidas a los distintos Ayuntamientos donde radiquen los inmuebles propiedad de las entidades sin fines lucrativos, para hacer efectivo el derecho a la obtención y reconocimiento del derecho a la exención en los tributos locales, y más concretamente en el IBI, por parte de las referidas entidades.

5.3. Se presume el interés interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque con arreglo a la letra a) del artículo 88.3 LJCA , por ausencia de jurisprudencia que aborde concretamente y con cita del precepto que se considera infringido el debate planteado en el escrito de preparación.

SEGUNDO

1. La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de septiembre de 2017 , habiendo comparecido la Real Asociación de Hidalgos de España, como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  1. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Ayuntamiento de Ciempozuelos, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando en síntesis que:

2.1. En el escrito de preparación hay una patente falta de justificación de que las normas que identifica el recurrente como infringidas por la sentencia fueron alegadas en el proceso, y además que fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarla aun sin ser alegada. En su escrito de preparación, como si de una nueva apelación se tratase, directamente articula los motivos del recurso con cita de las normas infringidas sin la justificación que exige el art. 89.2.b) LJCA .

2.2. Al respecto del denominado «juicio de relevancia», considera que no es suficiente la mera cita de preceptos infringidos, y la sucinta exposición razonada sobre la incorrección jurídica de la sentencia, como se hace en el apartado Tercero del escrito de preparación.

2.3. Finalmente, considera que no se cumple con el requisito especial y fundamental del artículo 89.2.f) LJCA , pues el mismo adolece de una falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por esta Sala. No resulta explicada y fudamentada de tan escueto último apartado del escrito de preparación la conveniencia de que se pronuncie en casación esta Sala del Tribunal Supremo

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Real Asociación de Hidalgos de España se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], y la doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    SEGUNDO.- 1. La decisión de la parte actora - entidad declarada de carácter benéfico-asistencial por Orden de 22 de junio de 1970- de acogerse al régimen especial previsto en la LRFESFLIFM, fue notificada al Ayuntamiento de Ciempozuelos mediante la remisión de las siguientes comunicaciones:

    - Escrito dirigido al Departamento de Recaudación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, en forma de recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, remitido el 22 de octubre de 2008.

    - Solicitud de exención para los ejercicios 2009 y siguientes, dirigido por la actora en 30 de diciembre de 2008 a la Consejería de Economía y Hacienda del Ayuntamiento, en solicitud de reconocimiento de exención de la obligación de pago del IAE y en relación y con efecto para el ejercicio 2009 y siguientes.

    La asociación sostiene, por tanto, que se cumplen en su caso los requisitos para la exención, especialmente el objetivo consistente en la comunicación al Ayuntamiento de la opción de someterse al régimen fiscal especial, lo que hizo mediante comunicación dirigida al departamento de recaudación el 21 de noviembre de 2008 y que supuso la exención del IAE. No es necesario, a su juicio, el condicionante formal de que se haga mención expresa del impuesto específico cuya exención se solicita, pues la normativa solo exige la comunicación de haber optado por el régimen especial, y una vez recibida ésta, es la entidad local la que debe acomodar su actuación al régimen especial y aplicar de oficio la exención. El hecho de que el Ayuntamiento no girara a la Asociación las liquidaciones del IBI pese a ser propietaria del inmueble desde el año 1991, generó en esta la confianza legítima de que estaba siendo aplicada la exención tributaria.

    Añade que en el año 2008 le fue revocada la declaración de utilidad pública, acto que después fue anulado por la Audiencia Nacional en 2011. Pero durante el periodo de vigencia de la revocación, la entidad se encontraba con un limitado margen de actuación para haber solicitado la exención del IBI por no cumplir formalmente los requisitos. Considera que es opuesto a los principios de justicia de los artículos 31 CE y 3 LGT , en relación con el art. 15 LRFESFLIFM, penalizar a quien, cumpliendo los requisitos para la exención, no ha podido transitoriamente hacerlos efectivos.

    Manifiesta, por último, que la aplicación de la exención como hace la sentencia recurrida no supone otorgarla efectos retroactivos, pues estamos en presencia de un supuesto de equiparación o acompasamiento de los efectos de la rectificación catastral y los de la solicitud de la exención.

  3. El artículo 14.1 LRFESFLIFM establece que « 1. (L)as entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.», indicando, en relación con los tributos locales que, « 1. (E)starán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades (...) 4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.»

    3 . El Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 23 de octubre) reproduce esta misma previsión con alcance general en el art. 1.1 «(P)ara la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal»), y en el art. 2.1 para los tributos locales. Este último especifica en sus diferentes apartados el modo de ejercer la opción para la exención del IBI y del IAE. En cuanto al primero, en el apartado 2, dispone: «(E)n relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles [...]la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate». Y el número 3: «(E)n relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este reglamento».

  4. Finalmente, el artículo 9.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero , por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 8 de marzo) y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, dispone: «(L)os sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en los párrafos d ) y e) del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, o por cualquier otra exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula.»

  5. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 26 de Madrid, en su sentencia de 1 de septiembre de 2015 (FD décimo) explica que la normativa vigente exige como condición para la aplicación de las exenciones a los tributos locales, la comunicación por parte del interesado a la administración tributaria, pasando a continuación a trascribir los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1270/2003 y 15 LRFESFLIFM, para concluir (FD decimotercero) señalando que «la comunicación realizada en 2012, debe tener los mismos efectos retroactivos que se dieron a la corrección realizada por el Catastro. El hecho de que la comunicación se hiciera en julio de 2012, con posterioridad a la reclamación, y no de forma consecutiva a la rectificación de errores realizada por el catastro de febrero de 2012, no puede tener ninguna consecuencia perjudicial para la parte. De conformidad con el artículo 75 de la Ley reguladora de las Haciendas locales el impuesto se devengará el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural. Lo que implica considerar períodos anuales para determinar la efectividad de la comunicación realizada. Pero, aunque el art. 1 del RD 1270/2003 se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen; como en este caso, en el año 2012 se daba efectividad retroactiva a la titularidad catastral del inmueble por parte de la actora, debe entenderse que también durante todo ese año 2012 cabía la comunicación o solicitud de exención al amparo de la Ley 49/2002. No hay ninguna norma que prevea la efectividad que pueda darse a la solicitud de exención en casos como el presente, en que la actora no era titular del bien. Por lo que debe resolverse, como se ha dicho, concediéndole efectos retroactivos. Porque, de otro modo, se estaría reclamando un impuesto, para el que estaba exenta, con la única condición de comunicarlo a la administración, durante períodos en los que la recurrente no podía hacer valer dicha exención, al no ser formalmente titular del bien.»

  6. Por el contrario, la sentencia que aquí se recurre, estimó el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Ciempozuelos, pues aunque reconoce que «(N)o es incorrecta la afirmación que se hace en la sentencia de que no es exigible una doble comunicación para la exención del IBI y del IAE si la administración tributaria es la misma, pues los ayuntamientos pueden asumir por delegación la gestión censal del impuesto sobre la cuota mínima municipal. Nada impide que, en tales concretos supuestos, un mismo escrito o comunicación recoja la opción por el régimen especial con la solicitud de exención de ambos impuestos, sin embargo, la postura del recurrente no es asumible en cuanto de dicha manifestación del Juez de instancia no se deduce ninguna consecuencia desfavorable para aquel. La sentencia no da validez a la comunicación que formuló la contribuyente en el año 2008 por la razón de que no hacía ninguna referencia al IBI.

    Consta en los autos que la Asociación de Hidalgos, en cumplimiento de las disposiciones legales a que hemos aludido, presentó una declaración censal ante la Agencia Tributaria el 20 de octubre de 2008 a fin de que le fuera reconocido el beneficio fiscal para el IAE, lo que obtuvo una decisión favorable de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. En fechas posteriores evacuó ante el Ayuntamiento dos escritos: el 21 de noviembre y el 30 de diciembre de 2008. El primero de ellos consiste en un recurso de reposición contra la liquidación del IAE de 2008, ceñido, lógicamente, a este tributo. El segundo se refiere, exclusivamente, a la exención del IAE, único impuesto al que se alude, y en él se termina solicitando «tenga a bien reconocer la exención en el IAE con efectos del próximo ejercicio 2009 y siguientes con base al motivo contenido en el cuerpo del mismo [escrito]».

    Por tanto, ninguno de estos escritos contenía una comunicación genérica destinada al reconocimiento de la exención de los tributos locales o al acogimiento del régimen fiscal especial. Por más laxa que pretenda interpretarse la declaración de la asociación, esta únicamente atañía al impuesto indicado en los escritos.

    La naturaleza rogada de la exención impide aplicarla ope legis , y, por supuesto, en modo alguno el Ayuntamiento venía obligado a extender al IBI una exención solicitada únicamente para el IAE. Nótese que la condición de sujeto pasivo de ambos tributos no ha de coincidir necesariamente, pues la actividad económica puede desarrollarse en un inmueble donde el contribuyente no ostenta ninguno de los derechos que generan dicha condición, como ocurre en el caso de locales arrendados. Además, es criterio jurisprudencial consolidado, que deriva de lo dispuesto en los arts. 12 y 14 LGT , que en materia de beneficios tributarios no cabe hacer una interpretación extensiva, dado que constituyen una excepción a la obligación general de contribuir ( STS de 26 de mayo de 2016, RC 2876/2014 , y muchas otras).

QUINTO

El principio que acabamos de mencionar debe presidir también el examen del segundo motivo de apelación.

Los efectos de la comunicación de la exención quedan limitados a los ejercicios futuros de acuerdo con el art. 14.1 de la Ley 49/2002 , el cual dispone que una vez ejercitada la opción por el régimen fiscal especial «la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca».

Y el art. 1.2 de su reglamento reitera: «El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.»

En cumplimiento de estos preceptos, el Ayuntamiento recurrente reconoció la exención del IBI para los ejercicios posteriores al 2012, año este en que recibió la correspondiente comunicación de la entidad apelada como reacción a la notificación de la liquidación.

El problema que suscita el apelante es la licitud de extender los efectos de la comunicación a los ejercicios económicos vencidos. El Juez de lo Contencioso resolvió la duda positivamente por apreciar que la falta de titularidad catastral de la asociación impedía a esta solicitar o comunicar la exención al Ayuntamiento hasta la rectificación de ese error, el cual no podía imputarse a la contribuyente, de quien no puede presumirse la mala fe.

Pero sobre esta interpretación caben dos objeciones. La primera consiste en que no existía un impedimento absoluto de la contribuyente para instar ante el Ayuntamiento el reconocimiento provisional del beneficio fiscal condicionado al acceso al censo catastral (art. 137.1 del reglamento de gestión o inspección) o para haberle comunicado de otro modo su opción por acogerse a la exención del IBI, o, sin más, someterse al régimen especial. La Asociación de Hidalgos era obligada tributaria, como hemos visto, por el mero hecho de la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que solo de tal titularidad depende la cualidad de sujeto pasivo del IBI, y no de la titularidad catastral. La segunda objeción afecta a la iniciativa de la asociación en obtener la rectificación en el Catastro, pues siendo propietaria desde el año 1991, no promovió la corrección del error hasta el año 2010 y, además, interpretó indebidamente que la ausencia de recibos o liquidaciones anuales del IBI era debida a una concesión tácita de la exención y no a un error en la matrícula del impuesto o a otra causa. La confianza legítima que alega resultó, así pues, indebidamente fundada en actos no concluyentes de la Administración tributaria.

No es aceptable, entonces, que la comunicación de la exención se viera impedida por una causa de fuerza mayor. Es más, la privación temporal del reconocimiento de entidad de utilidad pública, que tuvo lugar mucho después de la adquisición del bien, tampoco imposibilitaba comunicar al Ayuntamiento la opción por el régimen especial, ya de forma condicionada, ya a través de la suspensión del acto administrativo de revocación como medida cautelar del Tribunal que conocía del recurso contencioso. De todos modos, no nos hallamos en una situación en que deba primar la valoración de la buena fe o la voluntad de cumplimiento de la asociación, que por supuesto no ponemos en duda. Esta valoración es propia del ámbito sancionador, pero no del tributario general, más aun cuando, en este supuesto concreto, está circunscrito a la comprobación del cumplimiento de los rigurosos requisitos formales que la legislación impone para derogar singularmente el deber constitucional de contribuir.

Puesto que la asociación apelada era obligada tributaria desde dicho año 1991 y no puede considerarse que optó por la exención del IBI hasta el año 2012, la reclamación de las liquidaciones de los cuatro años anteriores, únicas no prescritas, no implica una aplicación retroactiva, sino la exigencia de deudas tributarias vencidas y exigibles. El recurso de apelación, por consiguiente, debe estimarse».

  1. A la vista de los descritos términos del debate, la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en establecer, interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4 LRFESFLIFM, si el citado articulo 15.4 LRFESFLIFM impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos o, si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aunque se verificase en un solo escrito.

  2. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 7 del anterior fundamento jurídico.

  3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 14.1 , 15.1 y 4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y 9.3 de la Constitución española.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4950/2017, preparado por la Real Asociación de Hidalgos de España, asistida del letrado don Juan Antonio Falero Sánchez, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la apelación 1370/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en establecer, interpretando los artículos interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, de si el articulo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aun cuando se verificase en un solo escrito.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículo 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con el artículo 15, apartados 1 y 4 de esa misma Ley , y el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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