STSJ Canarias 857/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2020
Fecha24 Noviembre 2020

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000470/2020

NIG: 3803844420190001295

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000857/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000156/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Ana ; Abogado: ANA MARIA HERRERA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000470/2020, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, frente a Sentencia 000056/2020 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000156/2019-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ana, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de marzo de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Ana viene prestando servicios para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de pinche de cocina, a razón de una jornada semanal a tiempo completo y actividad discontinua de 10 meses al año, con suspensión de la misma en los meses de julio y agosto, en virtud de un contrato de interinidad, en el que se pactó una vigencia desde el 24 de septiembre de 2008 hasta su cobertura legal; en concreto, su cláusula sexta reseñaba lo siguiente: (.) el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva. La duración del contrato se extenderá hasta la cobertura del puesto de trabajo conforme con los procedimientos previstos en el Convenio colectivo único y la legislación vigente, incluídos los reingresos de excedencias. El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de Rpt NUM000 ...- Decreto 31/2008 (.). Véase, copia del citado contrato, obrante en el expediente administrativo. Segundo.- La plaza indicada en el citado contrato se localiza en el Colegio de Educación Infantil y Primaria César Manrique donde no era necesaria su cobertura, en el momento de formalización del contrato de trabajo, por lo que la trabajadora quedó adscrita, inicialmente, para prestar servicios en el Ceip Antonio del Valle Menéndez, de Garachico, con fecha de inicio de 24 de septiembre de 2008. Por necesidades del servicio y a petición de la misma, pasó a desempeñar sus funciones en el Ceip César Manrique, del Puerto de La Cruz, con efectos de 3 de marzo de 2009 y, a petición propia y en permuta con otra trabajadora pasó al Ceip Emeterio Gutiérrez Albelo, de Tacoronte, con efectos de 20 de noviembre de 2009 (véase, copia del informe del servicio de recursos humanos, de 9 de septiembre de 2019, obrante en el expediente administrativo). Tercero.- Dicho contrato permanece en vigor, a la fecha de celebración del juicio del que trae causa la presente resolución (véase, informe de vida laboral, obrante en el ramo de prueba de la trabajadora).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por doña Ana frente a la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias y, en consecuencia, se declara que la citada trabajadora ostenta la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consejería demandada recurre al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Alega la infracción del 15.1. del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 4 y 8 .1.c. 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art.70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 26 de noviembre de 2006, 24 de junio de 1996, 23 de mayo de 2019, y 5 de abril de 2019 entre otras.

Con cita de la STS de 24 de junio de 1996 y 11 de diciembre de 2002 indica que en relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad no se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo pues las normas sobre creación y dotación de plazas en la administración pública no vienen determinadas por la protección del trabajador, sino por el interés público, por lo tanto alega el recurrente que si la plaza no se convoca por la Administración, que está obligada a hacer cada año la oferta de empleo público, pero no está obligada a cubrir todas las vacantes pues ello estará en función de la situación económica y de lo que establezca el presupuesto, ello no puede cambiar la naturaleza del contrato convirtiéndolo en indef‌inido.

En segundo lugar alega que no se puede aplicar el artículo 70 del Estatuto básico a contratos de interinidad por vacante preexistentes a la fecha de entrada en vigor, por lo que no cabe su aplicación retroactiva. El recurso indica que se han respetado todos los requisitos que exige la normativa de aplicación al contrato de interinidad por vacante y la jurisprudencia que lo interpreta y no pude considerarse que haya fraude que justif‌ique la conversión en indef‌inido. Argumenta que la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP no determina de forma automática su conversión en indef‌inido pues tal declaración solo procede cuando se aprecie la existencia de fraude de ley o abuso de la contratación. Concluye señalando que no se aprecia irregularidad en la actuación de la Administración porque las convocatorias para cubrir ofertas de empleo público quedaron paralizadas por la grave crisis económica que determinaron numerosas disposiciones limitando los gastos públicos RDL 20/2011, y en las posteriores leyes de presupuestos hasta el año 2017.

Conforme establece el artículo 4 del RD 2720/1998 el contrato de interinidad se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva. En dicho supuesto el contrato deberá identif‌icar el puesto de trabajo cuya cobertura def‌initiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna .El artículo 4.2b)...

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