ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1279/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1279/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 446/2018 seguido a instancia de D.ª Nuria contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D.ª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2020, R. 252/19, que estimó el recurso de la Comunidad de Madrid que había declarado la condición de la trabajadora de indefinida no fija. La trabajadora suscribió contrato de interinidad por vacante el 27 de octubre de 2006, con categoría de Técnico especialista III, vinculada a la oferta de empleo público de 2007.

La sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019, R. 1472/18, que entre otras muchas, determina que el plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP no es una garantía inamovible y que serán las circunstancias del caso las que determinarán el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad, en los supuestos de abuso, pero también su prolongación en los casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala Cuarta de 24 de abril de 2019, R. 1001/17. En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.

La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implica la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

SEGUNDO

El recurso no puede admitirse por falta de contenido casacional en un doble sentido, por una parte, la duración inusualmente larga de la contratación como motivo autónomo no fue alegado en la demanda, que se ciñó exclusivamente a la superación del período de tres años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y la cuestión relativa a si el transcurso del plazo de tres años previsto en el mismo motiva la transformación del contrato temporal en indefinido no fijo, es el único debate en la sala de suplicación.

La presente Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].

TERCERO

Por otra parte, la sentencia recurrida resulta acorde con la jurisprudencia de la Sala en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, seguida, entre otras por las recientes SSTS de 9 y 10 de junio de 2020, R. 4845/2018 y R. 2088/2018, respectivamente y anteriores como la STS de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18; 11 de junio de 2019, R. 2610/18; 18 de julio de 2019, R. 1010/18 y 26 de junio de 2019, R. 718/18 y de 5 de diciembre de 2019, R. 1986/2018. En ellas, amén de no considerar el plazo de tres años del artículo 70 del EBEP como una garantía inamovible y la necesidad de valorar las circunstancias específicas de casa supuesto en orden a concluir la fraudulencia de la contratación temporal, se hace referencia, por una parte, a la incidencia de las prohibiciones de incorporación de personal nuevo en las diversas disposiciones de orden presupuestario que se dictaron en el período de la crisis económica, principalmente en los años 2011 y 2012. Y por otra, en relación con ello, a entender que el fraude no se produce por la duración "inusualmente larga" de la contratación temporal, sino por su carácter "injustificado". Además, las sentencias de 9 y 10 de junio de 2020 mencionadas, recuerdan que la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, opera cuando ha habido sucesivos nombramientos, al menos dos, y ninguna de dichas variantes opera en el supuesto de dichas sentencias ni en el del presente recurso, en el que hay un único contrato de interinidad por vacante.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en la existencia de contradicción y aborda cuestiones relativas al debate de fondo, cuando la inadmisión se debe a la falta de contenido casacional. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 252/2019, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 446/2018 seguido a instancia de D.ª Nuria contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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