ATS, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2884/2020

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2884/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de don Ángel, respectivamente, prepararon sendos recursos de casación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso nº 13912016 frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Cataluña de 5 de noviembre de 2015 por las que se desestimaron las reclamaciones contra acuerdos de liquidación y sanción en concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"] ejercicios 2006 y 2007.

  1. El abogado del Estado:

    2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 16, 179, 183.1, 184.3 y 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sala a quo: "[...] prescinde de la naturaleza de la simulación, de la utilización en el caso de dos sociedades cuyo único objeto era reducir la factura fiscal, justificando la actuación y eliminando la antijuridicidad de la conducta sobre la base de un fundamento que es ajeno a los preceptos aplicables".

    2.3. Subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

    2.4. Considera que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    2.4.1. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], pues la sentencia aplicada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

    2.4.2. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. A tal efecto cita la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (casación 3819/2013; ES:TS:2016:615).

    2.4.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "[...] no se trata aquí de revisar un concreto pronunciamiento de la Sala de instancia sino de fijar con carácter general si la declaración de simulación lleva aparejada la concurrencia de dolo a efectos de imposición de sanciones".

    2.5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la viabilidad de la imposición de sanciones en todos aquellos casos en los que se declara la existencia de simulación cuya declaración requiere de un particular esfuerzo por parte de los órganos administrativos y cuyo descubrimiento plantea dificultades singulares.

  2. El demandante en la instancia:

    3.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos las siguientes disposiciones que forman parte del Derecho estatal: los artículos 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución Española ["CE"]; y 13 y 16 LGT.

    3.2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que la sala a quo entiende que "[...] la relación de JOHOLDING 2006 SL con la sociedad a la que prestaba servicios (Q-Renta Agencia de Valores, S.A.) era un supuesto de simulación con fines de elusión fiscal; y como consecuencia de ello, la sentencia confirma la calificación como rendimientos del trabajo imputables al socio de JOHOLDING 2006 SL de los rendimientos obtenidos por esta sociedad".

    3.3. Mantiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    3.3.1. Concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, haciendo alusión a los autos dictador por esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2019 (RCA/5977/2018; ES:TS:2019:161A) y de 10 de mayo de 2018 (RCA/6108/2017; ES:TS:2018:5152A), en lo que se plantea determinar si puede apreciarse la existencia de simulación en el ejercicio de una actividad profesional a través de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados.

    3.3.2. Se da circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, invocando a tal efecto las siguientes sentencias: de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 26 de marzo (recurso 2812011; ES:AN:2012:1284) y 18 de abril de 2012 (recurso 81912009; ES:AN:2012:1782); de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de diciembre de 2014 [ recursos 286/2011 ( ES:TSJMU:2014:2941) y 293/2011 (ES:TSJMU:2014:2923)], 26 [recursos 294/2011 (ES:TSJMU:2015:87) y 307/2011 (ES:TSJMU:20I5:171)] y 30 de enero [ recursos 306/2011 ( ES:TSJMU:2015:210) y 309/2011 (ES:TSJMU:2015:211)] y 6 de febrero de 2015 [ recursos 287/2011 ( ES:TSJMU:2015:230), 30512011 (ES:TSJMU:2015:226) y 308/2011 (ES:TSJMU:2015:233)].

    3.3.3. Se aprecia la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA, en la medida en que "[e]l desarrollo de actividades profesionales a través de sociedades y la tributación que

    debe aplicarse a este tipo de situaciones [...] es una cuestión que, con toda seguridad, puede resultar aplicable a un gran número de supuestos por cuanto no es inusual que se desarrollen servicios profesionales a través de sociedades. Por ello, la cuestión que se plantea no hace referencia exclusivamente a un caso concreto aislado, sino que tendrá trascendencia generalizada".

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación en auto de 27 de abril de 2020, habiendo comparecido la Administración General del Estado y don Ángel ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. Ambos escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y tanto la Administración General del Estado como don Ángel, se encuentran legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En los dos escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. Los repetidos escritos fundamentan especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque: la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. En ambos casos, de las razones que ofrecen para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. ) El 28 de abril de 2010 se iniciaron unas actuaciones inspectoras de alcance general en relación con el interesado, siendo notificada liquidación el 27 de abril de 2011, en la que se señala que tienen la consideración de rendimientos del trabajo de don Ángel las cantidades satisfechas por las facturas giradas a Q-Renta Agencia de Valores, S.A., por parte de Joholding 2006, S.L., hasta el 19 de septiembre de 2007, momento en el que la segunda mercantil transmite la totalidad de sus participaciones en la primera. La Administración tributaria entiende que se ha llevado a cabo una simulación, por cuanto, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios a través de una sociedad interpuesta, se ha ocultado la relación laboral como directivo materializada, de forma principal, en la comercialización de los productos financieros ofrecidos al público por la citada agencia de valores.

  2. ) En la misma fecha se notificó la resolución sancionadora derivada de esa liquidación, por la comisión de dos infracciones muy graves, tipificadas en el artículo 191 LGT.

  3. ) Frente a ambas resoluciones, el sancionado presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, siendo desestimada por acuerdo de 5 de noviembre de 2015. En lo que se refiere a la sanción impuesta, el TEAR entiende que la simulación es sinónimo de ocultación y de engaño, de modo que no procede invocar ni dificultad a la hora de interpretar las normas tributarias aplicables, ni la interpretación razonable de las mismas.

  4. ) Contra el mencionado acuerdo, el reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar a la sentencia que es objeto de los recursos de casación que ahora nos ocupan. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso planteado por el contribuyente, argumentado [FD 8º], en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Alega el recurrente la falta de culpabilidad por haber actuado en una interpretación razonable de la norma, en cuanto a la cali?cación de la rentas que fueron declaradas por Joholding [...] Pues bien, en relación con tales alegaciones hay que poner de mani?esto que la conducta del obligado tributario tiene encaje en el artículo 191 LGT , puesto que según se ha concluido en los Fundamentos de Derecho precedentes, ha dejado de incluir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas todos los rendimientos derivados de los servicios profesionales realizados [...] con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública derivada de la menor tributación de esos rendimientos. Por tanto, no puede a?rmarse que se vulnere el principio de tipicidad. [...] siendo esto así, hay que plantearse si esta conducta merece ser acreedora de una sanción teniendo en cuenta que, aunque el criterio de la Sala, después de examinar las circunstancias de hecho concurrentes en las operaciones analizadas y los elementos probatorios obrantes en autos, es el que se ha expuesto, y en supuestos análogos es el que viene sosteniendo, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencias de 27/05/2014 -rec. 38/2013 - y 7/04/2015 -rec. 58/2013 -, entre otras muchas); existen otros pronunciamientos judiciales que ante actuaciones similares han llegado a resultados distintos, como el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de 30 de enero de 2015 -rec. 309/2011- entre otras".

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

  1. El artículo 16 LGT dispone que:

    "1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

  3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente".

  4. Ese precepto deberá ser puesto en relación con el artículo 178 LGT, que se intitula "Principios de la potestad sancionadora" y establece que:

    "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

    En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley".

  5. Además, será preciso proceder a la exégesis del artículo 179 LGT, relativo a los "Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias", que determina que:

    "1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

  6. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

    [...] d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior".

  7. Por último, deberá tenerse en consideración el artículo 183 LGT, que define el "Concepto y clases de infracciones tributaria" y prevé que:

    "1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

  8. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

  9. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica".

CUARTO

Pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el caso del recurso formulado por el demandante en la instancia.

  1. Según se expuso con anterioridad, el objeto del recurso formulado por el demandante en la instancia plantea como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si puede apreciarse la existencia de simulación en el ejercicio de una actividad profesional a través de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados.

  2. Pues bien, dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 11 y 17 de diciembre de 2020 ( RRCA/872/2019 y 5977/2018, respectivamente), que fijan el criterio jurisprudencial consistente en que resulta completamente innecesario que la persona física utilice la sociedad profesional para facturar a la sociedad cliente servicios que presta como persona física, sobre todo cuando se ha acreditado que no hay, propiamente, más actividad de la sociedad profesional que la de servir de intermediaria a la prestación de esos servicios -de la persona física- a terceros. En consecuencia, el recurso planteado por el actor en la instancia deviene en carente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  3. Por las razones expuestas, el recurso formulado por el demandante en la instancia debe ser inadmitido.

  4. No procede imponer las costas en este asunto, dada la expresada razón determinante de la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Cuestiones del recurso planteado por la Administración en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, con relación al artículo 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial sobre determinados aspectos del régimen sancionador tributario en caso de simulación a fin de determinar, en particular, si ante la constatación de un acto o negocio simulado, es procedente imponer, en su caso, la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT, que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares.

SEXTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado por la Administración cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe, no obstante, matizar y clarificar [ artículo 88.3.a) LJCA], porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos órganos judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Afirma el abogado del Estado que el órgano de instancia llega a un resultado contrario a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016, recurso 3819/2013, en la que se dijo lo siguiente:

    "D) La infracción que derivada de un conjunto de negocios que se consideran incursos en simulación relativa no puede ampararse en la exclusión de culpabilidad prevista en el artículo 179.2. d) LGT.

    El artículo 179.2.d) LGT dispone que las acciones u omisiones tipificadas por la ley no dan lugar a responsabilidad tributaria, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

    Pero dicho precepto, que excluye la culpa en los supuestos que contempla no puede aplicarse, es más, es incompatible con aquellos en los que, como en el presente, el tribunal "a quo" aprecia una decidida conducta dolosa en la realización del entramado negocial simulado. Es decir, no se trata sólo de que la recurrente interviniera activamente en conductas típicas sino de que ésta, además, lo hizo con el propósito y decisión necesarios para disimular la realidad que describe la sentencia de instancia".

    Debe añadirse a lo expuesto que, concluido por la Sala de instancia que hubo simulación, nada le impedía ratificar la existencia del "dolo típico sancionable" en la conducta de los recurrentes para sancionarles por el tipo básico del artículo 191 de la Ley General Tributaria, esto es, por dejar de ingresar la deuda tributaria, aunque los jueces a quo discrepen de la calificación que la Administración tributaria otorgó a dicha infracción. La Sala de instancia explica de forma harto expresiva que el Sr. Eugenio intervino, en condición de gestor de Dorna Sports, S.L., y de Miralita, S.L., en los negocios que califica de simulados, por lo que difícilmente puede eludirse el dolo. Por otro lado, no hay una equiparación automática de una actividad negocial válida a una infracción tributaria sancionable, sino la obtención motivada de las consecuencias sancionadoras anudadas a una conducta consistente en aminorar la carga tributaria mediante la puesta en marcha en operaciones contractuales que encubren y ocultan la finalidad realmente querida por los intervinientes. Con este motivo, los recurrentes vuelven a hacer supuesto de la cuestión".

  3. Con independencia del caso resuelto por la Sala a que se refiere el abogado del Estado, hay que reconocer que la línea jurisprudencial mayoritaria considera sancionable toda conducta calificada como constitutiva de simulación (así, las sentencias de 29 de marzo de 2010, rec. 3400/2010, 7 de julio de 2011, rec. 260/2008, 12 de noviembre de 2014, rec. 1881/2012, y 22 de junio de 2016, rec. 3176/2014). Sin embargo, no es esta una postura unánime al existir sentencias no sólo de la Audiencia Nacional que aducen una interpretación razonable de la norma sino también de esta propia Sala que anulan las sanciones impuestas por insuficiente motivación de la culpabilidad (así sentencias de 14 de abril de 2016, rec. 3153/2014, 4 de noviembre de 2015, rec. 100/2014 y 16 de diciembre de 2014, rec. 3611/2013), debiendo añadirse la falta de una delimitación clara y precisa en sede jurisprudencial entre el conflicto de aplicación de la norma y la simulación, que dio lugar a un voto particular en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, rec. 1881/2014.

  4. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de septiembre de 2020 (RCA 3130/2017, ES:TS:2020:3321); 15 (RCA 4328/2018, ES:TS:2020:3309) y 22 de octubre de 2020 (RCA 4786/2018, ES:TS:2020:3519), en un sentido coincidente al que aquí propugna la Administración recurrente.

    La Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que "[...] estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa".

SÉPTIMO

Admisión del recurso de casación preparado por la Administración. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues el artículo 16 LGT, en relación con los artículos 178, 179 y 183 de la propia Ley.

  3. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la Administración recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

OCTAVO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/2884/2020, preparado por don Ángel contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 139/2016. Sin costas.

    La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, deposito al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  2. ) Admitir el recurso de casación RCA/2884/2020, preparado por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 139/2016.

  3. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Aclarar y matizar la jurisprudencia sobre determinados aspectos del régimen sancionador tributario en caso de simulación a fin de determinar, en particular, si ante la constatación de un acto o negocio simulado, es procedente imponer, en su caso, la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley General Tributaria o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 de la Ley General Tributaria, que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares.

  4. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 178, 179 y 183 de la propia Ley.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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