ATS, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20677/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20677/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17-9-2020, presentado por la representación procesal de Juan María y Jose Francisco, se solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 955 LECrim, autorización para promover recurso de revisión contra la sentencia nº 113, de fecha 26-2-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, autos de Juicio Rápido nº 110/2010, confirmada en apelación por sentencia firme de 15-2-2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado nº 142/2010, que condenó a los referidos como autores de un delito de robo con violencia a la pena de dos años y seis meses de prisión, de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de 12 € por día, respectivamente, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a D. Juan Miguel con la suma de 120 €.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala de fecha 21-9-2020, se formó el oportuno Rollo, se tuvo por solicitada autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, causa penal 110/2010, se designó ponente y se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim para dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 9-12-2020, evacuó el traslado conferido, concluyendo que no procedía autorizar la interposición del recurso de revisión.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14-12-2020 se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 957 LECrim y pasar el rollo al Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como el Ministerio Fiscal señala en su documentado informe, es necesario realizar unas precisiones previas:

  1. El recurso es promovido por Juan María y Jose Francisco.

    En principio y, antes que nada, debe significarse que el nombre del primer promovente coincide con uno de los tres condenados en la sentencia que se quiere revisar, pero el segundo de ellos en aquella resolución es llamado Jose Francisco, por lo que, al margen de diferentes grafías de un mismo nombre en diversos idiomas, la disparidad lingüística suscita dudas de identidad.

  2. Debe, igualmente, decirse que la revisión se promueve respecto de la sentencia de 26.2.2010 del Juzgado de lo Penal nº UNO de Almería y de la sentencia de 15 de febrero de 2011 de la AP de Almería que desestimó el recurso de apelación contra la misma.

  3. En la sentencia de 26.2.2010, se condenó a Alonso, Juan María y Jose Francisco, como autores de un delito de robo con

    violencia de los artículos 237 y 242.1 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 y 2 CP. Los hechos habían ocurrido el 9 de febrero de 2010. La víctima de esas infracciones delictivas no era el condenado a posteriori por falso testimonio, sino otra persona distinta, Juan Miguel.

    En la sentencia condenatoria de instancia, que ahora quiere revisarse, claramente se dice que la prueba de cargo vino constituida por "el testimonio, claro y sin contradicciones de la víctima - Juan Miguel-, con una contundencia y claridad como en pocas ocasiones hemos visto", testimonio que hacía completamente creíble la versión acusadora. Además, en la causa existían y se valoraron tanto el parte médico de primera asistencia, como el informe forense sobre la sanidad, que avalaban la existencia de las lesiones. Según el informe forense, las lesiones de la víctima tardaron cuatro días en curar y precisaron primera asistencia facultativa.

    La sentencia de la Sección Primera de la AP de Almería de 15.2.2011 confirmó la sentencia recurrida, desestimando la apelación e insistiendo, para rebatir la invocación del derecho a la presunción de inocencia, en que "la prueba de cargo venía integrada por las declaraciones del perjudicado, Juan Miguel y de Aureliano, prestadas con las debidas garantías ante el Juez que dispuso de la

    inmediación".

  4. Posteriormente, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería de fecha 16.3.2017, que adquirió firmeza en el acto por haber renunciado las partes a formular recurso, condenó a Aureliano como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458 CP. Nada se dice en la sentencia sobre si se aplica el artículo 458.1 o 458.2 CP. La pena impuesta fue la de 6 meses de prisión y multa de tres meses. Esa penalidad, parece corresponderse, porque no se razona ni motiva, con la pena en abstracto del artículo 458.2, "in principium" - uno a tres años de prisión y multa de 6 a 12 meses-, es decir "falso testimonio en causa criminal contra reo", pues concurrentes dos circunstancias atenuantes y no concurriendo agravante alguna, se rebajó la penalidad en un grado, hasta quedar concretada en 6 meses de prisión y 3 meses multa.

    Es decir, no se aplicó el artículo 458.2 "in fine" CP, que exige además de haber prestado falso testimonio en causa criminal, que "a consecuencia " de ese testimonio, y no de otras pruebas, hubiera recaído sentencia condenatoria, pues de haberse aplicado este subtipo agravado la pena en abstracto hubiera sido de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 a 18 meses, que aunque hubiera sido descendidas en dos grados, nunca podrían haber quedado concretada, por desbordar sus expectativas mínimas, en 6 meses de prisión y multa de tres meses.

  5. En la sentencia de 16.3.2017, a cuyo amparo se articula la autorización para interponer la demanda de revisión, no se practicó prueba alguna, al haber sido dictada de conformidad, conforme al artículo 787 LECR. En ella, el acusado, Aureliano se conformó, al igual que su Defensa, con los hechos y la calificación como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458 CP.

    En absoluto fue parte o intervino en ese proceso penal, Juan Miguel, víctima del delito de robo violento y de la falta de lesiones. En este sentido, por mucho que se subraye en negrita "en el acto del juicio oral, declararon tanto Juan Miguel como el acusado Aureliano, de modo que tanto la denuncia como los testimonios prestados eran falsos porque los hechos denunciados nunca ocurrieron", ni Juan Miguel fue parte en esta segunda causa, ni declaró como testigo en la misma, ni nunca dijo que su testimonio fuese falso. La alusión a Juan Miguel, se refiere únicamente, y no puede extrapolarse indebidamente, a que había declarado como testigo en el juicio oral que dio lugar a la condena por delito de robo violento, en absoluto a que hubiera declarado como testigo en el juicio que dio lugar a la sentencia por falso testimonio de 16.3.2017.

SEGUNDO

Expuesto lo que antecede, aunque la parte no cita en qué concreto motivo basa su pretensión para la autorización de la revisión, no puede ser otro que el del artículo 954.1 a) LECrim que se corresponde con el antiguo art. 954.3 LECrim.

En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero, y 652/2011, de 17 de junio, se afirma que el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ).

Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

La STS 203/2017, de 18 de marzo, recuerda que el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -actual art. 954.1.a)- dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando esté sufriendo condena alguna persona en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal ( SSTS 1405/2011, de 22- 12 ; 640/2012, de 6-7 ; y 725/2012, de 26-9 ).

Bien. Aunque el artículo 954.1.a) LECR ha variado su redacción y ahora solo dice que se podrá solicitar la revisión "cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos...siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto", resulta indudable, más allá de la interpretación gramatical, que por razones sistemáticas, históricas y teleológicas, la sentencia solo puede revisarse y anularse si ese testimonio declarado falso ha sido el que "fundamentaba" la misma. Es completamente irracional e ilógico, a título de ejemplo, que una sentencia condenatoria avalada por siete testimonios condenatorios, prueba pericial y prueba documental, sea anulada por la declaración judicial de falsedad de uno de esos testimonios si el resto del acervo probatorio, plural e independiente de la prueba descalificada, subsiste en plenitud. Es decir, no basta, pese a la redacción literal del precepto para revisar una sentencia firme con que una persona haya sido condenada en un proceso penal en el que se haya valorado como prueba un testimonio luego declarado judicialmente falso, cuando sin conexión de antijuridicidad con esa prueba declarada judicialmente espuria, subsisten otras muchas independientes en las que puede seguir fundamentándose la sentencia condenatoria matriz. La consecuencia inherente a esa declaración de falso testimonio pasa por la expulsión de la prueba contaminada, pero no por la declaración de nulidad de la sentencia dictada si se ha basado en otras pruebas desconectadas jurídicamente de la anterior y cuya pulcritud procesal nadie discute.

El principio de seguridad y el de cosa juzgada exigen esa forma de interpretación. La argumentación contraria conduce al absurdo. Mucho más cuando la sentencia condenatoria por falso testimonio es de conformidad y se ha dictado por el juez con base exclusiva en la complacencia del condenado que renunció como todas las partes a la práctica de prueba sobre ese delito.

El recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia material de que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. Traicionaríamos los principios básicos del recurso de revisión que quiere encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia material subyacente, si se anulase en revisión una sentencia cuyo fundamento condenatorio subsiste más allá de la prueba lacrada por la mancha procesal y penal del falso testimonio.

En nuestro caso y de acuerdo con esa idea es lo cierto, se quiera o no, como la sentencia que quiere revisarse proclama que "la prueba de cargo vino constituida por "el testimonio, claro y sin contradicciones de la víctima - Juan Miguel-, con una contundencia y claridad como en pocas ocasiones hemos visto", testimonio que hacía completamente creíble la versión acusadora. Además, en la causa existían y se valoraron tanto el parte médico de primera asistencia, como el informe forense sobre la sanidad, que avalaban la existencia de las lesiones. Según el informe forense, las lesiones de la víctima tardaron cuatro días en curar y precisaron primera asistencia facultativa".

En la doctrina sobre el artículo 849.2 LECR y el error en la apreciación de la prueba es conocida la aseveración de que no existen pruebas reinas y que cuando sobre un mismo particular existen pruebas distintas de la señalada como literosuficiente el problema no es de error de apreciación sino de libre valoración.

Esas pruebas del perjudicado y de carácter médico subsisten con plena validez.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a conceder la autorización solicitada por la representación procesal de Juan María y Jose Francisco, para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia nº 113/2010, de 26-2-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, confirmada en apelación por la sentencia firme de fecha 15-2-2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado nº 142/2010.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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