ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4160/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4160/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lirola Ingeniería y Obras S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 749/2016, procedente del juicio ordinario n.º 64/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz se personó en representación de Lirola Ingeniería y Obras S.L. La procuradora D.ª Elena Marín Gómez, en nombre y representación de Uxcar 97, S.L., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación sin especificar vía casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el recurso de casación se enumeran hasta cinco motivos que textualmente dicen:

"Primero.- Infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, en cuanto a la preferencia del tenor literal de los términos de un contrato como primer criterio aplicable para su interpretación, en relación con los artículo 1.137, 1.274 y 1.446 del mismo Código en cuanto al alcance del negocio jurídico establecido en el contrato.

"Segundo.- Infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, en cuanto a la preferencia del tenor literal de los términos de un contrato como primer criterio aplicable para su interpretación, en relación con el artículo 1.273 del mismo Código, en cuanto al alcance de la obligación asumida por CONSTRUCCIONES UXCAR 97 S.L.. respecto al pacto de exclusividad asumido.

"Tercero.- Infracción del artículo 1.283 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, respecto a la imposibilidad de entender comprendidas en el objeto de un contrato cosas distintas sobre las que las partes se propusieron contratar, con relación a los artículos 348 y 381 del mismo Código y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

"Cuarto.- Infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, sobre el incumplimiento de las obligaciones recíprocas y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

"Quinto.- Infracción del artículo 1.152 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, con relación al artículo 1.124 del mismo Código ".

A continuación, se afirma lo siguiente:

"Los motivos de recurso enumerados, se concretan todos ellos, en un totum revolutum, en la siguiente consideración:

RESPONSABILIDAD DE UXCAR POR INCUMPLIMIENTO DEL PACTO DE EXCLUSIVIDAD Y POR EL EXCESO DE FACTURACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL EQUIPO AVELINO CON RESPECTO A LO PACTADO. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR ESTE CONCEPTO EN PRIMERA INSTANCIA. SUPRESIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN EN SENTENCIA DE APELACIÓN."

En el resto del escrito no se diferencian los motivos enunciados, se realizan alegaciones y cálculos sobre las cantidades que debería percibir la recurrente y se afirma que supuestos resueltos con identidad al analizado en este caso serían las SSTS 83/16, de 19 de febrero y la 657/2013, de 22 de octubre, además de las SSAP Granada 5.ª 408/178 y 130/15.

También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un motivo, en el que se invoca la infracción de los arts. 218.2 y 386.1 LEC, por valoración ilógica de la prueba pericial.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero y n.º 232/2017, de 6 de abril.

La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".

Tal y como tiene dicho esta Sala, la parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).

En el presente caso, el recurso presenta graves defectos de formulación que lo hacen inviable. En efecto, como se ha dicho, el recurrente enuncia hasta cinco motivos de casación, con cita de diversas normas del Código Civil como infringidas, pero luego no desarrolla en modo alguno, sino que se limita a afirmar que todos los motivos se concretan, en un "totum revolutum" en una serie de consideraciones acerca de los cálculos de las indemnizaciones. Tal imprecisión impide a esta sala concretar dónde se encuentra la infracción de las normas que previamente se han enumerado, lo que determina la inadmisión de plano de un recurso así planteado.

Además, el recurso carece de una adecuada justificación del interés casacional (que, por otra parte, ni siquiera invoca la recurrente al no citar vía de acceso alguna a la casación). El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá ser contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Nada de ello sucede en el presente caso, en el que la recurrente se limita a enunciar dos sentencias de la sala por sus fechas, sin indicar mínimamente en qué se opone la recurrida a la doctrina en ellas contenida. Lo mismo sucede con la cita instrumental de dos sentencias de la Sección 5.ª de Granada.

Las graves irregularidades del recurso determinan que el mismo deba ser inadmitido.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones presentado a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Lirola Ingeniería y Obras S.L. contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 749/2016, procedente del juicio ordinario n.º 64/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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