ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2505/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2505/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ángeles interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 53/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 381/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La sala tuvo por designada a la procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna del turno de oficio en nombre y representación de D. Ángeles en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros se personó en nombre y representación del Banco Sabadell, S.A. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2020 se hace constar que la parte recurrente ha presentado escrito haciendo alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demandada, apelante se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en juicio verbal de desahucio por precario, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige justificar el interés casacional.

La recurrente denuncia la infracción del art. 1355 CC.

Se alega que existe falta de legitimación pasiva, ya que no se identificó a los demandados y existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cuando los demandados no quedan plena y perfectamente identificados en la demanda.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Inexistencia de interés casacional porque no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones (entre ellas, en la STS 213/2016, de 5 de abril en Recurso 258/2014) que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

  2. Inexistencia de interés casacional ya que, la recurrente elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida y no acredita que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias.

En concreto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la pretensión se dirigió contra quienes sin título aparente ocupaban una vivienda por la que no estaban pagando renta alguna, además la demanda se notificó al Sr. Santiago marido de la que compareció como demandada. Por ello, no podían alegar desconocimiento acerca del procedimiento que se dirigía contra ellos, pues los dos ocupaban una vivienda sin pagar renta y sin título que amparara su posesión.

No pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado el 15 de diciembre de 2020, ya que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión.

TERCERO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, no procede hacer pronunciamiento de las costas del presente recurso, al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángeles, contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 53/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 381/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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