ATS, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3443 /2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3443/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 21 de marzo de 2019 desestimó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª en el rollo de apelación n.º 261/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 651/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Blanes, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la representación del Ayuntamiento de Tossa de Mar se practicó tasación de costas, que fue impugnada por BBVA S.A. -tras la fusión de Catalunya Banc S.A. a BBVA S.A.- al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante D. Segismundo.

La impugnación fue desestimada por decreto de 9 de marzo de 2020.

TERCERO

La parte condenada en costas ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal fue condenada en costas en la sentencia que desestiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

A instancia de la parte recurrida, que presentó minuta del letrado por importe de 82.183, 90 euros, se practicó tasación de costas, que fue impugnada por la parte condenada en costas. En su escrito de impugnación alegó que eran excesivos los honorarios del letrado en atención al esfuerzo profesional realizado. La parte acreedora de las costas admite la reducción de la cuantía de los honorarios a 54.336, 47 euros más IVA, porque pese a que se interpuso conjuntamente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, renuncia a la minuta que le corresponde por los dos, reclamando sólo la minuta por uno de ellos. La parte recurrida no acepta dicha reducción y solicita que continúe la impugnación de costas.

El decreto de 9 de marzo de 2020 resuelve la impugnación y aprueba la reducción de la minuta del letrado a 54.336,47 más IVA, cuantía aceptada por la parte acreedora en costas, aunque desestima la impugnación realizada por BBVA S.A.

La parte condenada en costas recurre en revisión el referido decreto, y alega, como cuestión nueva, que la cuantía del procedimiento no es de 1.134.508, 64 euros sino de 678.083, 265 euros, y considera insuficiente la reducción realizada.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

  2. En el presente caso, el recurrente formula una cuestión nueva en el escrito del recurso de revisión, relativa a la cuantía del procedimiento, que no pudo ser resuelta en el decreto impugnado, al no ser impugnada la cuantía del procedimiento al tiempo de formular la impugnación contra la tasación de costas. Por tanto, es una cuestión ajena al ámbito de discusión de la resolución impugnada.

    No se rebajan los honorarios del letrado por la cuantía del procedimiento, sino porque se tienen en cuenta otras circunstancias concurrentes en el pleito. El decreto ha resuelto con apoyo en el informe del Colegio de Abogados y en atención a las circunstancias concurrentes en el pleito, valorando la propia complejidad del asunto, la labor del letrado efectivamente desarrollada, que es lo que es objeto de retribución en la condena en costas, así como la renuncia a la minuta por uno de los recursos interpuestos.

    No existe módulo cuantitativo que opere automáticamente, pero no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria. De acuerdo con los parámetros expuestos, y fundamentalmente el trabajo desempeñado y el momento procesal en que se ha desarrollado, consideramos acorde la cantidad de 53.336,47 euros, más IVA.

    Todo ello lleva a la desestimación del recurso de revisión planteado.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (criterio seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. contra el decreto de 9 de marzo de 2020, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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