STS 55/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución55/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 55/2021

Fecha de sentencia: 08/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 840/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 840/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 55/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada en recurso de apelación 312/2017, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio ordinario 208/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad Urbavial Extremadura S.L., representada en las instancias por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rozas Bravo, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Liberbank S.A., representada por el procurador D. Francisco Soltero Godoy, bajo la dirección letrada de D. Ismael Álvarez Vallina.

Se hace constar que por el mismo recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad mercantil Urbavial Extremadura S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y dirigida por el letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera Liberbank S.A., en reclamación de nulidad de contrato de cobertura de tipo de interés, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que:

"Como petición principal (i) declare nulo de pleno derecho el contrato de cobertura de tipos de interés, de fecha 14 de Abril de 2009, ligado al contrato marco de operaciones financieras ofrecido por la demandada y acompañado a esta demanda condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y (ii) se condene a la entidad financiera Liberbank a la devolución de las cantidades que se deducirán de restar las abonadas a la actora por la demandada, de las cantidades cobradas por ésta en virtud de dicho contrato, que a día de hoy ascienden a un total de 1.095.192,08.-€, euros, más las cantidades que se le carguen a la actora en virtud de futuras liquidaciones trimestrales que en su caso pudieran irse produciendo como consecuencia de dicho contrato, todo ello con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de su devengo, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

"Subsidiariamente a lo anterior, que se declare la nulidad radical de dichos contratos por nulidad de la cláusula esencial del contrato, de cancelación anticipada condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y (ii) se condene a la entidad financiera Liberbank a la devolución de las cantidades que se deducirán de restar las abonadas a la actora por la demandada, de las cantidades cobradas por ésta en virtud de dicho contrato, que a día de hoy ascienden a un total de 1.095.192,08.-€, euros, más las cantidades que se le carguen a la actora en virtud de futuras liquidaciones trimestrales que en su caso pudieran irse produciendo como consecuencia de dicho contrato, todo ello con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de su devengo, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

"Subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, y para el hipotético supuesto de que la nulidad de los contratos no fuese estimada, se declare la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada del contrato de confirmación de swap ligado al contrato marco de operaciones financieras, ambos de fecha 14 de Abril de 2009, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, teniéndose por no puestos los pactos de cancelación anticipada que se incluyen en la cláusula décimo cuarta del contrato marco, según lo expuesto en los hechos de esta demanda y se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin cobro de cantidad alguna en virtud de dicha cancelación anticipada, reintegrándole a mi mandante todas las liquidaciones, intereses, comisiones y gastos que se le hayan ido practicando en su cuenta corriente a partir de la fecha de la cancelación anticipada y durante la tramitación del procedimiento, así como al pago de las costas procesales causadas y que se causen.

"Condenándose a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas procesales".

  1. - Presentada la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Badajoz, correspondiendo al núm. 3 (juicio ordinario registrado al núm. 229/2016), se dictó auto en fecha 14 de abril de 2016, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano, considerando territorialmente competente a los Juzgados de Primera Instancia de Mérida y remitiendo al decanato de los mismos las actuaciones y emplazando a las partes a comparecer ante dicho tribunal.

  2. - Turnadas por el decanato de los Juzgados de Mérida las actuaciones correspondieron al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida (registrado como juicio ordinario 208/2016), el cuál admitió a trámite la demanda, personándose la entidad demandada Liberbank S.A., representada por el procurador D. Francisco Soltero Godoy y bajo la dirección letrada de Dña. María Berrocoso Fernández, contestando a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada de todas las pretensiones en ella solicitadas, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales Sr. Rivera Pinna en nombre y representación de Urbavial Extremadura S.L. frente a Liberbank, S.A. declaro la validez de los contratos que unen a las partes y absuelvo a Liberbank, S.A. de cuantos pedimentos y pretensiones de hayan deducido contra ella en el presente procedimiento.

    "Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante e impugnada la sentencia por la demandada, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Urbavial, S.L." y estimando, como estimamos, la impugnación deducida por la representación procesal de "Liberbank, SA", ambos contra la sentencia núm. 241/2016, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Mérida, en el procedimiento ordinario núm. 208/2016, debemos confirmar y confirmamos la absolución de la entidad bancaria demandada respecto de las pretensiones contra ella deducidas por "Urbavial, S.L.", pero por la razón de la estimación de la excepción de caducidad de la acción, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

"Se imponen a la apelante las costas causadas por su recurso.

"No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas por la impugnación".

Y por auto de fecha 21 de diciembre de 2017 se denegó complemento de sentencia interesado por la demandante Urbavial Extremadura S.L.

TERCERO

1.- Por Urbavial Extremadura S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación del que únicamente se ha admitido el siguiente motivo de casación:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC y art. 477.3 de la LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 1301 CC el cual resulta vulnerado por cuanto que se hace una interpretación incorrecta del mismo al establecer que la fecha en que pudo conocerse el error o vicio del consentimiento sobre una cláusula de cancelación anticipada por su alto coste y demás circunstancias relacionadas resulta irrelevante para calcular el inicio del cómputo del plazo de caducidad de dicha acción de nulidad basada en la cancelación, y que por el contrario debe comenzar con la primera liquidación negativa, siempre que esta sea anterior. La interpretación de la sentencia recurrida interpreta erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017 a la que dice seguir y se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha desarrollado en relación a la vinculación del inicio del plazo de caducidad cuando exista una cláusula de cancelación anticipada anulable, que ha sido calificada como esencial, al momento en que se conoció el alto coste de dicha cláusula, sentencias del Tribunal Supremo (como son la núm. 153/2017 de 3 marzo, la núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, la de 27 de enero de 2016, la de pleno de 15 de septiembre de 2015, la núm. 533/2015 de 3 de diciembre, la núm. 27/2016 de 4 febrero, la núm. 2/2017 de 10 enero, el auto de 20 julio 2016, y el auto de 21 diciembre 2016). Además existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de un lado, en la sentencia recurrida y en la sentencia firme de la misma Sección de la Audiencia Provincial, en las cuales se sostiene la interpretación que se estima errónea, y, de otro lado, en sentencias firmes de una misma sección de la Audiencia Provincial de Albacete, (en concreto la núm. 159/2016 de 14 abril y la núm. 163/2017 de 10 mayo) cuyas sentencias se enumeran y desarrollan en el recurso, pretendiéndose que la Sala aplique la doctrina desconocida por la sentencia recurrida, estableciendo que cuando se pretenda la anulación de una cláusula de cancelación anticipada en un swap el inicio del plazo de caducidad no puede ser anterior a que se tenga o pueda tenerse cabal y completo conocimiento del elevado coste de cancelación y demás circunstancias relacionadas con el error, que es la causa que justifica el ejercicio de la acción y que la citada sentencia de 3 de marzo de 2017, no supone un cambio jurisprudencial en el criterio seguido hasta este momento.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de octubre de 2020, se acordó inadmitir el segundo motivo del recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y admitir únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el motivo primero del recurso de casación y evacuado el traslado conferido el procurador D. Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de la entidad Liberbank S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    - La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco (Liberbank, S.A.).

    - Sobre nulidad por error vicio de contrato de permuta financiera el 14 de abril de 2009.

    - Vencimiento el 1 de septiembre de 2023.

    - En diciembre de 2014 el contrato permanecía vigente.

    - Demanda presentada el 10 de marzo de 2016.

    En la demanda se formuló una pretensión principal de nulidad del contrato y dos subsidiarias de nulidad de la cláusula de cancelación anticipada y de la cláusula sobre cancelación del CMOPF.

  2. - La sentencia de primera instancia.

    Desestimó la excepción de caducidad y desestimó la acción de nulidad por error vicio respecto a las tres pretensiones de la demanda.

  3. - La sentencia de segunda instancia.

    Estimó la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el banco apelado y declaró la caducidad de la acción. Por el contrario, desestimó el recurso de apelación de la parte demandante.

    El criterio que sostiene es el inicio del cómputo a partir del momento en el que el cliente recibió una primera liquidación negativa, de cierta cuantía, en el año 2009. En esta sentencia se aplica el criterio -que siguieron en su día algunas Audiencias Provinciales- fijado en la STS de pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, que después fue matizado en materia de swap en la STS de pleno, núm. 89/2018, de 19 de febrero.

  4. - Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    - La mercantil demandante ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    - Solo se ha admitido el motivo primero del recurso de casación, basado en la fijación del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de permuta financiera.

SEGUNDO

Motivo único. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC y art. 477.3 de la LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 1301 CC el cual resulta vulnerado por cuanto que se hace una interpretación incorrecta del mismo al establecer que la fecha en que pudo conocerse el error o vicio del consentimiento sobre una cláusula de cancelación anticipada por su alto coste y demás circunstancias relacionadas resulta irrelevante para calcular el inicio del cómputo del plazo de caducidad de dicha acción de nulidad basada en la cancelación, y que por el contrario debe comenzar con la primera liquidación negativa, siempre que esta sea anterior. La interpretación de la sentencia recurrida interpreta erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017 a la que dice seguir y se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha desarrollado en relación a la vinculación del inicio del plazo de caducidad cuando exista una cláusula de cancelación anticipada anulable, que ha sido calificada como esencial, al momento en que se conoció el alto coste de dicha cláusula, sentencias del Tribunal Supremo (como son la núm. 153/2017 de 3 marzo , la núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , la de 27 de enero de 2016 , la de pleno de 15 de septiembre de 2015 , la núm. 533/2015 de 3 de diciembre , la núm. 27/2016 de 4 febrero , la núm. 2/2017 de 10 enero , el auto de 20 julio 2016 , y el auto de 21 diciembre 2016 ). Además existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de un lado, en la sentencia recurrida y en la sentencia firme de la misma Sección de la Audiencia Provincial, en las cuales se sostiene la interpretación que se estima errónea, y, de otro lado, en sentencias firmes de una misma sección de la Audiencia Provincial de Albacete, (en concreto la núm. 159/2016 de 14 abril y la núm. 163/2017 de 10 mayo ) cuyas sentencias se enumeran y desarrollan en el recurso, pretendiéndose que la Sala aplique la doctrina desconocida por la sentencia recurrida, estableciendo que cuando se pretenda la anulación de una cláusula de cancelación anticipada en un swap el inicio del plazo de caducidad no puede ser anterior a que se tenga o pueda tenerse cabal y completo conocimiento del elevado coste de cancelación y demás circunstancias relacionadas con el error, que es la causa que justifica el ejercicio de la acción y que la citada sentencia de 3 de marzo de 2017 , no supone un cambio jurisprudencial en el criterio seguido hasta este momento.

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".

En el presente caso, en el contrato impugnado se fijaba como fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 2023, por lo que cuando se interpuso la demanda el 10 de marzo de 2016 no había transcurrido, ni iniciado, el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había transcurrido ( art. 1301 C. Civil).

Por ello, procede casar la sentencia recurrida, en cuanto declaraba extinguida la acción, procediendo la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie, con preferencia, sobre el fondo del litigio que ha quedado imprejuzgado, dado que no se resolvió sobre las cuestiones de fondo del recurso de apelación, en aras a preservar la necesaria "doble instancia" ( sentencias de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010).

TERCERO

No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Urbavial Extremadura S.L. contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (apelación 312/2017).

  2. - Casar la sentencia recurrida, procediendo la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie, con preferencia, sobre el fondo del litigio.

  3. - No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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