SAP Girona 444/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2020
Fecha21 Diciembre 2020

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188281158

Recurso de apelación 601/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 17/2019

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA

Parte recurrida: Arsenio, Marina

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Albert Garcia Borras

SENTENCIA Nº 444/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 21 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 17/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por el Procurador D. FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª LAURA PAGÈS AGUADÉ, en nombre y representación de Arsenio y Marina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Marina y Arsenio contra BANCO SANTANDER debo declarar y declaro

  1. - La nulidad de la compra de acciones de la ampliación del capital de 2016, otorgada por los actores con el Banco Popular, y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 5005 € invertida en la compra, mas su interés desde la fecha de compra,20 de junio del 2016, y hasta su devolución, debiendo la actora entregar las acciones adquiridas, y dividendos percibidos por esas acciones, mas su interés legal desde la fecha de su percepción.

  2. - y debo condenar y condeno a la demandada al pago, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, la cantidad de 25.571,09 € mas su interés desde la fecha de sureclamación extrajudicial, 2 de enero 2018,y hasta su completo pago, detrayéndose de esta cantidad la que se determine percibida por la actora en concepto de derechos y dividendos que nos se hayan calculado ya.

Condeno a la demandada al pago de las costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes solicitaban con carácter principal, que se declarase la anulabilidad de la compra de acciones de la ampliación de capital acometida en 2016 por Banco Popular (actualmente adquirido por Banco de Santander), por vicio del consentimiento en su modalidad de error y dolo, por un importe de 5.005,00 €, y solicitaba en su consecuencia la restitución de la mencionada cantidad invertida para su compra, mas los intereses legales desde las fechas de compra y con deducción de todo lo percibido por razón de las mismas.

Igualmente con carácter principal, y de forma acumulada y simultánea, se ejercitaba la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento, arts 1101 del Código Civil y 124 TRLMV (información f‌inanciera anual y semestral), respecto a las compras de acciones acaecidas el 31 de octubre de 2014 (7.813,20 €), 16 de marzo de 2015 (14.921,20 €), y en la compra de acciones de 23 de noviembre de 2015 (3.289,05 €) reclamando por este concepto la suma de 25.571,09 €, una vez restados los derechos vendidos en 10 de junio de 2016 y sin perjuicio de que pueda deducirse el cobro de dividendos.

De forma subsidiaria a la acción de nulidad (anulabilidad) de la compra de acciones de ampliación de capital de 20 de junio de 2016, se ejercitó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las informaciones requeridas en los arts 38 y 124 TRLMV y por infracción grave del deber de información derivado del art 1101 del CC.

Y de forma subsidiaria a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, se ejercita la de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimientos de la información anual o semestral, de riesgo de intervención de la JUR y ocultación de información en el folleto y en los balances de la situación real del Banco.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente las acciones principales basadas en error en el consentimiento y en resarcimiento de daños y perjuicios por los incumplimientos indicados.

SEGUNDO

El Banco demandado muestra su desacuerdo con esta decisión e interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de la misma, la falta de legitimación pasiva, art 10 LEC, porque no fue ella quien vendió las acciones a los demandantes, ya que el Banco no intervino en la comercialización de la acciones, sino que adquirió la mayor parte de las acciones litigiosas a través de otras entidades f‌inancieras distintas, Barclays Bank, SAU y Bankia S.A., quienes actuaron como intermediarias en una serie de operaciones de compraventa tanto en el mercado primario como en el secundario.

E incide en el recurso en la ampliación de capital del año 2016, en que se destinaron 5.005,00 € a la compra de acciones con intermediación de Bankia, de modo que Banco de Santander no está legitimada pasivamente, puesto que no fue ella quien vendió los derechos a los demandantes.

Este tribunal se había pronunciado de manera reiterada a favor de reconocer a la entidad f‌inanciera emisora de las acciones adquiridas en el mercado secundario legitimación pasiva para soportar una reclamación del comprador basada en la existencia de error vicio en su consentimiento.

No obstante, el criterio que ha expresado recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2.019, aun cuando se ref‌iera a la venta de acciones de Bankia y no del Banco Popular, entendemos que es igualmente aplicable a este último supuesto, lo que nos ha llevado a replantearnos dicho criterio a la luz de la indicada jurisprudencia.

TERCERO

La referida resolución argumenta:

  1. - Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas f‌iguras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios of‌iciales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos f‌inancieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios of‌iciales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  2. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masif‌icada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específ‌ica del mercado secundario of‌icial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras f‌iguras jurídicas complementarias.

  3. - El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).

    Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no...

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