STSJ Comunidad Valenciana 4081/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
ECLIES:TSJCV:2020:8436
Número de Recurso3341/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4081/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación 3341/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003341/2019

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 004081/2020

En el recurso de suplicación 003341/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-7-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 001044/2016, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO, a instancia de Dª Azucena, D. Florentino y Dª

Ana María asistidos del Letrado D. Rafael Benet Gil, contra DAORJE SLU representada por el Letrado D. Luis Sanchez Quiñones, AIG EUROPE LIMITED representada por el Letrado D. Ignacio Plasencia Abasolo, GENERALI ESPAÑA S.A, GAN SEGUROS GENERALES Y VIDA y GROUPAMA ESPAÑA SEGUROS DE VIDA S.A.

(SOCIEDAD ABSORVENTE DE GAN SEGUROS), y en los que es recurrente Dª Azucena, D. Florentino y Dª Ana María, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Azucena, D. Florentino Y DÑA. Ana María, debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas la mercantil DAORJE SLU, las aseguradoras AIG EUROPE LIMITED, GENERALI ESPAÑA S.A, GAN SEGUROS GENERALES Y VIDA Y GROUPAMA ESPAÑA SEGUROS DE VIDA S.A.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dña. Azucena, y sus hijos D. Florentino y Dña. Ana María, son los herederos del trabajador

D. Millán, fallecido el día 25/8/16, el cual venía prestando servicios laborales para le mercantil DAORJE, S.L.U desde el 26/12/2001, percibiendo un salario de 3.385'02 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación, según se detalla en las nóminas, el Convenio Colectivo del Sector del Mental de Asturias.SEGUNDO.-D. Millán, falleció en fecha 25 de agosto de 2016, de muerte natural (cardiopatía isquémica) (doc. 3 AIG), y sin otorgar testamento, según certif‌icación de la Subdirección General del Notariado y de los Registros de

fecha 16-9-16. En fecha 26 de octubre de 2016, se levantó acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato al fallecimiento de D. Millán, por Dña. Amparo Mundi Sancho, Notario de Sagunto, donde emitió juicio de notoriedad declarando que D. Florentino y Dña. Ana María son los herederos abintestado de su padre D. Millán, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la cónyuge viuda Dña. Azucena .TERCERO.-El art.56 del Convenio Colectivo del Sector de la industria del Metal del Principado de Asturias, establece que: Seguro Colectivo.Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte e incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, que amparará tanto para el personal activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por incapacidad temporal o el ejercicio de cargos públicos sindicales. El capital asegurado será de 25.100 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa.Acogerá asimismo a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.El art. 85 del Convenio Colectivo del Sector del Metal para la provincia de Valencia establece que: SEGURO POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y MUERTE.Todas las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte y gran invalidez a favor de todos y cada uno de los/las trabajadores/ as por el capital que a continuación e indicará en cualquiera de las tres

contingencias y hasta el 31 de diciembre de 2016...... 2016: La cantidad de VEINTICUATRO MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS //24.487'00 €//CUARTO.-La mercantil

demandada tiene concertado el seguro colectivo de accidentes a los trabajadores, con la entidad aseguradora AIG EUROPE LIMITED, con número de póliza NUM000 con un capital para el caso de fallecimiento por accidente y fallecimiento por accidente de tráf‌ico, por importe de 24.028'44 euros (doc. 1 de AIG, y doc. 3 de Daorje S.L)QUINTO.-En fecha 20 de junio de 2018, se certif‌ica por los representantes del GENERALI España S.A. que D. Millán, a la fecha de su fallecimiento el 25/8/16 se encontraba asegurado en la póliza vida/ accidentes contratada por Daorje S.L. con fecha de efectos el 1/1/16, siendo el capital asegurado 4.799 euros, y el benef‌iciario de dicha póliza Dña Azucena (doc. 2 de AIG). SEXTO.-En fecha 16/9/19 se certif‌ica por la Dirección General de los Registros y del Notariado, Registro General contratos de seguros de cobertura de fallecimiento que a D. Millán le constan los siguientes contratos:Póliza nº NUM001 de Aegon Santander Generales Seguros y Reaseguros S.A accidentes.Póliza nº NUM002 de Aegon Santantder Vida Seguros y Reaseguros S.A Vida.Póliza nº NUM003 de Financial Assurance Company Limited/Vida.- Póliza nº NUM004 de Mapfre España.Póliza nº NUM005 de Mapfre España.(doc. parte actora, folios 56 y 57)SEPTIMO.- En fecha 16/12/16 se expidió certif‌icado de empadronamiento colectivo del Ayuntamiento de Sagunto donde constan inscritas en el padrón municipal del municipio: Entre el 6/5/17 y el 10/2/15, Millán, Azucena y Ana María .Entre el 10/2/15 y el 28/5/16, Millán, Azucena .-Entre el 25/8/16 en adelante, Azucena .-(doc. parte actora folios 1 a 3) OCTAVO.- Las nóminas expedidas a D. Millán, por la mercantil demandada DAORJE

S.LU. constaba como domicilio de la empresa LG Pepa, Parcela 4.º- C/Alfareros s/n de Avilés. Actividad de la empresa: fabricación de productos. Convenio: Metal de Asturias. Y como domicilio del trabajador: Avda del Mar 8 Carboneras (Almería) (Doc. 2 de Daorje, doc. Actor folio 5).-NOVENO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 14/12/16, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 23/11/16, con el resultado de intentado sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Azucena, Florentino y Ana María, habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas DAORJE, SLU y de AIG EUROPE LIMITED. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la representación letrada de doña Azucena, don Florentino y doña Ana María, herederos del trabajador fallecido, don Millán, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, en fecha 30 de julio de 2019, por la que se desestimaba su demanda, en materia reclamación de una indemnización por mejora voluntaria de prestaciones, frente a la empleadora DAORJE SLU, y las aseguradoras, AIG EUROPE LIMITED, GENERALI ESPAÑA S.A. y GAN SEGUROS GENERALES Y VIDA Y GROUPAMA ESPAÑA SEGUROS DE VIDA S.A.

(sociedad absorbente de GAN SEGUROS). El recurso es impugnado por tres de los codemandados.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, redactado al amparo del art. 193 b) de a Ley Reguladora de la Jurisdicción social (en lo sucesivo, LRJS), se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, interesando que se resuelvan las siguientes peticiones:

  1. En primer término, se solicita que se añada al hecho probado primero "in f‌ine" lo siguiente: " Desde el mes de marzo de 2014 el trabajador venia prestando servicios en el centro de trabajo sito en el Puerto de Sagunto (Valencia) en el interior de la factoría de Arcelor-Mittal."

    Se sustenta la adición en el documento 6 (folio 30) del ramo de prueba de la parte actora, que es una tarjeta de presentación con datos de la empleadora, de una tercera empresa (Arcelor Mittal) que es documento inidóneo para acreditar la veracidad de su contenido y que en suma, deviene inútil al debate, atendidos los datos que ref‌leja que no pueden dar lugar a la aseveración pretendida.

  2. En segundo lugar, se propone la adición al hecho probado tercero de...

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