STSJ Canarias 984/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución984/2020

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000394/2020

NIG: 3501644420180002468

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000984/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000253/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Sabina ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARINA MAS CARRILLO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000394/2020, interpuesto por Dña. Sabina, frente a Sentencia 000007/2020 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000253/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Sabina frente a Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 9, autos 341/17, de 14/02/18 se declaró la existencia de CESIÓN ILEGAL entre Fundación Parque Científico Tecnológico la demandada, DECLARANDO el derecho de la actora a ser reconocida como trabajadora indefinida del UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con antigüedad de 01/05/07, categoría profesional de titulada superior y salario según Convenio.

SEGUNDO

La actora prestaba servicios en el CUCID, por resolución de 02/07/18 se da por finalizada dicha actividad, siendo la actora adscrita al Vicerrectorado de internacionalización y Cooperación.

En dicho puesto de trabajo no está previsto el plus de jefatura.

TERCERO

La actora se encarga de la gestión económica de los proyectos de la Universidad.

CUARTO

En la actualidad, ningún miembro del colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria percibe el complemento retributivo "indemnización por residencia".

El mismo es percibido, como parte de sus retribuciones básicas, por parte de todos los miembros del personal funcionario.

QUINTO

Las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido por la actora y lo que para su categoría profesional se prevé en el Convenio Colectivo de aplicación, para el periodo de 1 de abril de 2016 a 31 de mayo de 2019, asciende a 1.748,54€.

De incluirse el plus de residencia la cuantía ascendería a 11.476,56€.

De incluirse el plus de jefatura tipo II la cuantía ascendería a 17.775,67€.

De incluirse ambos pluses la cuantía ascendería a 23.961,31€.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sabina contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, condeno a UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a que abone a la actora la suma de 1.748,54€ en concepto de diferencias salariales para el periodo de 1 de abril de 2016 a 31 de mayo de 2018, mas el 10% de interés por6 mora; así como a que le siga abonando el salario previsto para el personal laboral de la Universidad en lo sucesivo.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Sabina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 07/01/2020 por el juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que estima parcialmente la demanda planteada en procedimiento ordinario, formaliza recurso la parte actora.

La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la demanda a abonar diferencias salariales en la cantidad de 1.748'54 euros pero se desestimaron las diferencias reclamadas por la actora en concepto de plus residencia y plus jefatura.

El Recurso ha sido impugnado por la Universidad demandada (en adelante ULPGC).

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, al amparo de la prueba pericial y documental practicada. Específicamente se solicita la revisión del hecho probado tercero proponiéndose la siguiente redacción:

"TERCERO: la actora se encarga de la gestión económica de los proyectos de la Universidad y supervisa la gestión económica de las personas contratadas para la realización de dichos proyectos".

Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 97 a 99; folio 100 y 101 de autos) y también en prueba testifical, como se indica expresamente por la recurrente.

La demandada impugnante se opuso destacando que ninguno de los documentos señalados por la recurrente permite acreditar nada distinto d lo que apreció la sentencia impugnada, ni mostrar error evidente o manifiesto pretendiendo la recurrente sustituir la valoración de la prueba realizada pr el juzgador..

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento...

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