STSJ Canarias 1098/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1098/2020
Fecha29 Septiembre 2020

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000511/2020

NIG: 3501644420190009224

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001098/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000913/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Pelayo ; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000511/2020, interpuesto por D. Pelayo, frente a Sentencia 000509/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000913/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pelayo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, af‌iliado al RETA de la Seguridad Social con el nº NUM000, solicitó el 18-06-19 pensión de jubilación activa. En fecha 21 de junio de 2019, el actor es notif‌icado de resolución de la seguridad social por la que se procede a reconocer pensión de jubilación en su modalidad de activa, con fecha de efectos económicos 1 de julio de 2019 y en virtud de dicha resolución se concede al actor una pensión de jubilación por importe de 432,14 euros mensuales. La base reguladora es de 864,28 Euros.

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre de 2005, el actor constituye la sociedad limitada unipersonal, SOLKISEMAR SL, con CIF B35869874, siendo el actor el fundador de la misma1 y constando como administrador único de ésta desde su fundación. Actualmente en la sociedad, se encuentran empleadas en régimen de cuenta ajena un total de 21 trabajadores, procediéndose a contratar a uno de ellos con posterioridad a la solicitud de la jubilación activa. El referido contrato se formalizó el 11 de julio 2019.

TERCERO

En fecha 29 de julio de 2019, se notif‌ica resolución de fecha 19 de julio de 2019, por la que se desestima la reclamación previa interpuesta.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pelayo contra el INSS y la TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pelayo, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, trabajador af‌iliado al RETA, administrador único de la sociedad citada que fundó, quien reclamaba la jubilación activa del 100% que le fue denegada por la Entidad Gestora que se la reconoció al 50%.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado 1 de la Disposición Final 5ª de la Ley 6/2017, al entender que cumple los requisitos legales, y tiene, por tanto, derecho a la pensión.

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en supuestos análogos al de autos, donde no existe un autónomo persona física, con trabajadores a su servicio, sino un administrador de una sociedad limitada, de alta en el régimen de autónomos, estando los trabajadores por cuenta ajena contratados por la sociedad.

En relación con el citado supuesto hemos dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, Rec. 784/2019 lo que sigue:

"...SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la infracción de las siguientes normas :

- Artículos 2.a), 4 y 9 de la Directiva 86/613/CEE del Consejo de 11 de diciembre de 1986 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad

- Artículo 40.1 de la Constitución Española

- Artículos 214.2, 217.7 y 305.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

- Artículo 1.2.c) Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo Autónomo

Se alega en primer lugar que conforme a los mandamientos contenidos en el artículo 40.1 de la Constitución Española, los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y de manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

En segundo lugar, que no debe perderse de vista que la redacción del apartado 2º del artículo 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, viene determinada por el número uno de la disposición f‌inal quinta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, norma en cuyo preámbulo señala, entre otros aspectos, que con dicha Ley, "queda articulado un conjunto de medidas con las que va a ser posible continuar incidiendo en la mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus3 expectativas de futuro y, con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas def‌initorias del colectivo de emprendedores".

En tercer lugar, que debe tenerse en cuenta que en el apartado II del Preámbulo de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo Autónomo, se señala que "esta circunstancia ha dado lugar a que en los últimos años sean cada vez más importantes y numerosas en el tráf‌ico jurídico y en la realidad social, junto a la f‌igura de lo que podríamos denominar autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos, otras f‌iguras tan heterogéneas, como los emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad económica o profesional, los autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas", precisándose en el Apartado III del mencionad Preámbulo que "el Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, estableciendo la def‌inición genérica de trabajador autónomo y añadiendo los colectivos específ‌icos incluidos y excluidos", de tal suerte que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo Autónomo, "se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se ref‌iere el apartado anterior: (.) quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

En cuarto lugar, y continuando con ese espíritu integrador de las normas anteriormente referenciadas, que pretenden tener en cuenta la realidad social, entendiendo que, junto a la f‌igura de lo que podríamos denominar autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial, también existen otras f‌iguras tan heterogéneas, como los socios y/o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas, debe tenerse presente que aunque la magistrada de instancia deduce que la posibilidad del cobro del 100% de la pensión cuando se es autónomo empleador, ha de entenderse que se contemplaba únicamente para autónomos persona física, el hecho cierto es que, el tenor literal del artículo 214.2 de la LGSS, dispone que "no obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento".

Esto es, que en el precepto que se entiende infringido, no se señala "autónomos persona física" como indica la magistrada de instancia, sino "si la actividad se realiza por cuenta propia". A juicio de la parte recurrente, la interpretación es clara, y entiende que si se hubiera querido excluir a otro colectivo distinto de la aplicación del benef‌icio, se hubiera f‌ijado en el mencionado apartado séptimo o en otro...

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