STSJ Castilla y León 1204/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1204/2020
Fecha19 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID -Sección Primera-

SENTENCIA: 01204/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000204

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2019

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION ESPAÑOLA DE CERTIFICADORES Y VERIFICADORES DE LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

ABOGADO D. VICENTE PEREZ PARDO

PROCURADORA D.ª TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN "RIBERA DEL DUERO", CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN "RUEDA"

ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ,

D. JOSE PABLO VELAZQUEZ ALVAREZ

PROCURADORES D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, D. JAVIER DIEZ GONZALEZ

SENTENCIA N.º 1204

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a 19 de noviembre de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 214/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. González Riocerezo, en representación de la Asociación Española de Certificadores y Verificadores de la Evaluación de la Conformidad - ACERTES-, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, y codemandados el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Ribera del Duero", representado por el Procurador Sr. Burgos Hervás, y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rueda", representado por el Procurador Sr. Díez González; impugnándose el artículo 49, apartado a), del Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"que tenga por formalizada demanda frente al Decreto 50/2018 de 20 de diciembre de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León y, en su día, previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que.

  1. Declare nulo el referido Decreto 50/2018 por ser contrario a derecho, al infringir lo dispuesto en la Ley 8/2005 de la viña y el vino de Castilla y León; Ley 1/2014; Ley Agraria de Castilla y León; el Reglamento CE 882/2004 y el artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en cuanto atribuye al Consejo Regulador de la D.O.P o I.G.P de forma exclusiva y excluyente la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones, actuando por delegación de la autoridad competente, conforme se expone en el fundamento de derecho octavo de este escrito de demanda, en cuanto no se cumple en dicha delegación el principio de imparcialidad, de ausencia de conflicto de intereses, de objetividad e independencia por el órgano de control delegado, respecto a los órganos de Gestión de los Pliegos de Condiciones.

  2. Declare nulo el Decreto 50/2018 de la Junta de Castilla y León al ser contrario a derecho por vulneración de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado 20/2013, conforme a los motivos que se exponen en el Fundamento de Derecho noveno de este escrito".

TERCERO

La representación procesal de las partes demandada y codemandada contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del artículo 49 del Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León. El expresado artículo es del siguiente tenor literal:

"Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio , y en el artículo 140 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , la verificación antes de su comercialización de que un producto cumple el pliego de condiciones de una D.O.P. de productos vitivinícolas, de una D.O.P. o I.G.P. de productos agroalimentarios o de una indicación geográfica de vinos aromatizados o de bebidas espirituosas, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y será efectuado por:

  1. El consejo regulador de la D.O.P. o I.G.P., que actuará por delegación de la autoridad competente, siempre que esté acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

    Dicho consejo regulador acreditado actuará como organismo de control y estará sujeto a lo establecido en el capítulo III de delegación de tareas del presente título. La delegación de tareas se limitará exclusivamente a los productos protegidos por la denominación geográfica de calidad y a los operadores inscritos en los registros que en la norma reguladora de esa denominación estén establecidos.

    El consejo regulador además deberá disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones y deberá contar con personal habilitado, según lo establecido en el artículo siguiente.

  2. En el caso de que no exista consejo regulador o existiendo, no cumpla con los requisitos para la delegación de tareas, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en la normativa aplicable en cada caso o así lo solicite, el control será ejercido por la autoridad competente o mediante delegación de tareas en un organismo de control, que actúe como organismo de certificación de productos acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya."

    La argumentación principal de la parte actora es que el contenido del Reglamento aprobado vulnera el artículo 37 de la Ley 8/2005, de la Viña y el Vino de Castilla y León; los artículos 139 y 140 de la Ley 1/2004, agraria de Castilla y León; los principios de libre competencia, que derivan de lo establecido en la Ley 20/2013, sin que pueda limitarse una actividad económica como la regulada, sino es por razones imperiosas de interés general en los términos que derivan del artículo 3.11 de la Ley 17/2009; y el artículo 4 de la Ley 40/2015, que se refiere al principio de proporcionalidad, entre otros.

SEGUNDO

Las cuestiones más relevantes que se plantean en el presente procedimiento ya fueron resueltas en la sentencia de 2 de noviembre de 2020, recurso 537/19, que desestimaba la demanda, impugnando la misma norma reglamentaria que en el actual procedimiento, presentada por de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Como cuestión diferente a la suscitada en la referida sentencia se ha de comenzar por aludir a la vulneración del artículo 37 de la Ley 8/2005, de la Viña y el Vino de Castilla y León, y ello por entender que la atribución de competencia a los Consejos Reguladores viene a suponer que estos realicen funciones de gestión y control que son incompatibles con lo establecido en dicho precepto. El mismo es del siguiente tenor literal:

"Artículo 37. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

  1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad establecidas en la letra a) del artículo 129 de esta ley, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a:

    1. La autoridad competente mencionada en el artículo anterior.

    2. Uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. En el caso de que la tarea se delegue a un Consejo Regulador acreditado, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas por éste relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones.

  2. Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las DOP e IGP de productos vitivinícolas de Castilla y León, la autoridad competente podrá contar con la colaboración de un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, cuya composición y funcionamiento será autorizado por resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León siempre que se cumplan los...

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