STSJ Murcia 548/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2020
Fecha26 Noviembre 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00548/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001804

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001300 /2019 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. FRUTAS DEL GUADALENTIN, SL

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. HORTENSIA SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 1300/2019

SENTENCIA Núm. 548/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 548/20

En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 1300/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 12.975,60 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Frutas del Guadalentín, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Martínez López.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 30/02677/2016, interpuesta contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013 con número de referencia 201320042820154T-2, practicada por la Unidad de Gestión de Grandes empresas de la AEAT Delegación Especial de Murcia, de la que resulta un importe a ingresar de 12.975,60 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del recurso mediante la cual se anule la resolución del TEARM impugnada y, en consecuencia, anule la liquidación tributaria, de fecha 18 de mayo de 2016, practicada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2013 de la que resulta una deuda tributaria 12.975,60 €, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de diciembre de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tras efectuar el trámite de conclusiones, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Murcia 30 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/02677/2016, interpuesta contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013 con número de referencia 201320042820154T-2, practicada por la Unidad de Gestión de Grandes empresas de la AEAT Delegación Especial de Murcia, de la que resulta un importe a ingresar de 12.975,60 €.

Comienza el TEAR la fundamentación de su resolución señalando que la Oficina Gestora practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades 2011 al considerar que no tienen el carácter de gasto deducible los intereses derivados de actas de inspección extendidas al interesado. Y que la parte actora alega en síntesis que, en base al criterio resultante de la consulta vinculante V4080-15 de la Dirección General de Tributos de 21/12/2015, son gastos deducibles los intereses de demora derivados de actas de Inspección que la Inspección ha considerado como no deducibles.

Se remite a la doctrina fijada por el TEAC en resolución de 04/12/2017 que " entiende que, aplicables la Ley 43/1995 y el R.D.Leg. 4/2004 (siendo este último el aplicable al caso y no la Ley 27/2014), el criterio correcto es el que determina que los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen el carácter de no deducibles." Reproduce literalmente los fundamentos de derecho de la citada resolución del TEAC. Y en cuanto a la fuerza vinculante de las resoluciones del TEAC sobre las consultas de la DGT se refiere a la doctrina fijada por dicho Tribunal en su resolución de 08/03/2018 y 5/07/2016. Añade que la Consulta vinculante V4080-15 de la DGT, citada por la interesada analiza el supuesto de la deducibilidad de los intereses de demora de Actas de Inspección estando en vigor 27/2014, siendo aplicable al supuesto que nos ocupa el RDLeg. 4/2004.

En el presente caso, consta en el expediente remitido que, en contestación a requerimiento practicado por la Administración para que justificase " el ajuste extracontable positivo por los intereses de demora liquidados en la referida Acta de la Inspección, dado que los mismos no son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades", el interesado presentó escrito en el que manifestó que "(...) se comunica que en la autoliquidación no se practicó ajuste extracontable positivo por esos intereses de demora, al considerar que los mismos son deducibles al no tener una función sancionadora, sino indemnizatoria o de resarcimiento, (...)."

A partir del reconocimiento por el propio interesado de haber practicado deducción fiscal por los intereses de demora derivados de actas de inspección en el ejercicio 2011, la Oficina Gestora inició un procedimiento de comprobación limitada en el que consideró, en base a la doctrina del TEAC en su resolución de 07/05/2015, que tales gastos no tenían la consideración de deducibles.

De lo anterior resulta que la propuesta y posterior liquidación ahora impugnada giradas por la Oficina Gestora, se dictaron en base a los datos disponibles al efecto, en concreto, contestación al requerimiento que inició el procedimiento de verificación de datos anterior en el que el interesado reconoció que no se había practicado el ajuste extracontable del importe de los intereses de demora derivados de las actas de inspección.

Por lo que, asumiendo el TEAR el referido criterio establecido por el TEAC, vinculante de conformidad con lo establecido en el art. 239.8 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, " aplicables la Ley 4311995 y el R.D. Leg. 412004, el criterio correcto es el que determina que los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen el carácter de no deducibles", manifiesta que en el presente caso la Administración, dado el carácter vinculante de dicha resolución ( art. 239 LGT), se ha limitado a aplicar el criterio sentado en la misma, y desestima las alegaciones del reclamante y confirma el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. - La parte actora basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Nulidad de la liquidación tributaria. Falta de adecuación del procedimiento de comprobación limitada para la regularización pretendida. Infracción del art. 105 de la LGT.

    Parte del art. 136.2.c) de la Ley 58/2003 LGT, que señala las actuaciones que puede desarrollar la Administración Tributaria en el seno del procedimiento de comprobación limitada en el que no se puede revisar la contabilidad del obligado tributario ni, por tanto, requerirla o ser objeto de aportación por parte de éste si la misma es necesaria para regularizar la situación tributaria, siendo pacífica también la doctrina administrativa en este punto fijada por el TEAC de la que se aparta el TEARM (por todas la resolución de 29 de noviembre de 2012 dictada en Unificación de Criterio con base en la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo que resulta innecesario reproducir).

    Si en el caso que nos ocupa se pretende incrementar la base imponible al considerar la AEAT que los intereses de demora derivados de un acta de inspección no son un gasto deducible, resulta imprescindible analizar la contabilidad del contribuyente para constatar, en primer lugar, que efectivamente dichos intereses de demora fueron registrados contablemente en el ejercicio 2013 y, en segundo lugar, que de haber sido registrados en el periodo que se pretende regularizar, se utilizó para ello una cuenta del grupo 6, esto es, se contabilizaron como gasto del ejercicio (que se pretende ajustar) y no en una cuenta contable que no afecte al resultado del ejercicio (por ejemplo siendo la contrapartida del pago de los intereses de demora la cuenta de reservas, por considerar que ha de imputarse a ejercicios anteriores), en cuyo caso no habría de realizarse el ajuste extracontable aducido por la Administración.

    Por lo que concluye que resulta imposible confirmar la corrección de la regularización pretendida sin analizar la contabilidad de la recurrente, circunstancia que era conocida por la AEAT antes de iniciar el procedimiento, es decir, que resultaba imposible regularizar la situación de esta parte sin analizar su contabilidad, por lo que el procedimiento de comprobación limitada seguido es nulo de pleno derecho y con ello la liquidación confirmada por el TEARM, motivo por lo que se ha de estimar la demanda.

    Alega también la infracción del art. 105 de la LGT por parte de la Administración Tributaria que debería conducir, dice, a la anulación de la liquidación tributaria y de la resolución del TEARM que la confirma. En este sentido señala...

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