STSJ Galicia 642/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2020
Fecha27 Noviembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00642/2020

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento AP 4148/2019

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (presidenta)

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

JULIO CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 27 de noviembre de dos mil veinte

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004148 /2019 entre partes, como apelante el Concello de Oleiros representado y asistido por el letrado Sr. Varela Ferreiro y como parte apelada Don Juan Pablo representado por la Procuradora Sra. María Fara Aguiar Boudin y asistido por el letrado Sr. Cerezales Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso de apelación por el Concello de Oleiros representado y asistido por el letrado Sr. Varela Ferreiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de A Coruña en el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento Ordinario nº 184/18 de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Doña María Fara Aguilar Boudin en representación de D. Juan Pablo frente a resolución de la Alcaldía del Concello de Oleiros de 29 de mayo de 2018 por la que se desestima recurso de reposición frente a anterior resolución de 1 de febrero de 2017 sobre aprobación de las liquidaciones definitivas del SUP 1-R Carballido Perillo, resolución que revocamos por ser contraria a derecho, con expresa condena en costas a la demandada si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a un máximo de 700 euros."

SEGUNDO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en esta instancia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo con los pronunciamientos solicitados en su demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime íntegramente la apelación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Se dirige la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de A Coruña de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve con resultado estimatorio de la pretensión.

Se dirige el recurso en la instancia contra la resolución de la Alcaldía del Concello de Oleiros de 29 de mayo de 2018 por la que se desestima recurso de reposición frente a anterior resolución de 1 de febrero de 2017 sobre aprobación de las liquidaciones definitivas del SUP 1-R Carballido-Perillo.

SEGUNDO

Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. - Interpretación del plazo contenido en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística. No se trata de un plazo de caducidad, ni tampoco de prescripción; y su transcurso carece del alcance invalidante pretendido por la actora.

  2. - Con carácter subsidiario se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2007 (rec. 2701/2003 , Aranzadi- Westlaw JUR 2007\247367), donde se da valor prescriptivo al transcurso del plazo de cinco años del artículo 128.1 del Reglamento de gestión urbanística.

Así de modo claro y preciso se indica que "la aprobación provisional de la cuenta definitiva es el momento final del plazo prescriptivo y no la aprobación definitiva".

TERCERO

El juicio de la Sala.

No se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.

  1. - Dispone el art. 128 del Reglamento de gestión urbanística que " 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. 2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos. 3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación. b) La errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo. c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo. 4. Si con posterioridad a la liquidación definitiva se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efecto sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto."

  2. - La Sentencia de instancia entiende, asumiendo el criterio de demanda, aplicando la doctrina de diversos Tribunales de Justicia que la obligación ha prescrito toda vez que se ha superado el plazo de 5 años con base en la mención contenida en el art. 128 del Reglamento de gestión urbanística que refiere: "(...) se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación(...)" por ello entiende que dicho plazo se ha superado desde el acuerdo de reparcelación y no constando expediente nuevo y distinto accede a la prescripcion y con ello estima la demanda.

    Por parte de la demandada hoy apelante consideran que el incumplimiento constituye una irregularidad no invalidante y en todo caso aplicando el criterio de otros Tribunales entre los que esta la presente sección y Sala estima que no concurre la prescripción solicitada de adverso.

    Debemos señalar que posteriormente al dictado de la sentencia y dado el resultado contradictorio de las sentencias dictadas por diversos Tribunal Superiores de Justicia en este asunto se dictó por existir interés casacional la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 540/2020 de 25 de Mayo de 2020, Rec. 942/2018 que en el FD sexto nos indica lo siguiente: " Las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos.

    Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec. 1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: "no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto...

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