STSJ Castilla-La Mancha 263/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2020
Fecha20 Noviembre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00263/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

Recurso Contencioso-administrativo nº 80/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 263

En Albacete, a 20 de noviembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 80/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de la mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A., representada por el Procurador Sr. Abelardo López Ruiz, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHÓNDIGA, representado por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero Rodríguez, en materia de: Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica del término municipal de Alhóndiga", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 242, de 19 de diciembre de 2018.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación López Toledo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 13 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Alhóndiga reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica del término municipal de Alhóndiga"", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de fecha 19 de diciembre de 2018. Al amparo de lo dispuesto en el art 45 de la LJCA, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Objeto del recurso.

Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, del término municipal de Alhóndiga"", publicada en el BOP de Guadalajara nº 242, de 19 de diciembre de 2018.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia estimatoria por la que se ordene la nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones del transporte de energía eléctrica de Alhóndiga.

Alega, en síntesis:

Previo.- Consideraciones generales acerca del objeto del presente recurso.

Lo que esta parte viene a sostener es que, aun conociendo el sentido del Fallo de las Sentencias del TS recaídas en diciembre de 2016, estas no resultan de aplicación al supuesto concreto y la presente Ordenanza debe ser anulada por cuanto es contraria a la normativa tributaria y a los principios generales del ordenamiento jurídico-tributario (prohibición de la confiscatoriedad, proporcionalidad, no discriminación, capacidad económica). Por su parte, en relación con el Fundamento de Derecho Primero, esta parte sostiene que, con carácter previo al resto de consideraciones sobre la cuantificación de la tasa, resulta obvio que mi representada no se erige como sujeto pasivo de la misma por cuanto es sujeto pasivo de la tasa prevista en el artículo 24.1.c) del TRLHL. Sujetar a mi representada y sus instalaciones a la tasa nos sitúa en un supuesto de doble imposición, vetada por el ordenamiento jurídico.

  1. No conformidad a derecho de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por resultar incompatible con otra modalidad de la misma tasa: existencia de doble imposición.

    Se plantea, en primer lugar, la nulidad de la Ordenanza por prever (i) en su Artículo 2º relativo al hecho imponible la sujeción a la tasa de una actividad económica que resulta gravada por otra modalidad de la misma tasa y en (ii) su Artículo 3º la sujeción a la tasa de sujetos pasivos que resultan gravados por otra modalidad de la misma tasa, incurriendo por tanto en doble imposición.

    La UFD como compañía distribuidora de energía eléctrica está sujeta a la tasa de ocupación prevista en el Artículo 20 del TRLHL, cuya cuantificación está prevista por el Artículo 24.1.c) del mismo texto legal. De este modo, la compañía está sujeta a la tasa de régimen especial de cuantificación prevista en el TRLHL, por ser una compañía explotadora de un servicio de suministro que resulta de interés general o afecte a una generalidad o una parte importante del vecindario, esto es, la distribución de energía eléctrica, considerando que la Ordenanza impugnada es nula dado que la tasa de régimen especial que es abonada por la demandante es incompatible con la sujeción a la modalidad general de la misma tasa.

    Concretamente en su condición de distribuidor la recurrente ya satisface otra tasa por los ingresos obtenidos en el término municipal, consistente en el 1,5% de sus ingresos brutos al amparo de lo establecido en el artículo 24 del TRLHL por lo que estamos ante una evidente doble imposición, absolutamente prohibida en nuestro sistema tributario, según lo establecido en el artículo 31 de la CE desarrollado por el artículo 3 de la LGT.

    Es fácilmente extraíble que la tasa de régimen específico es incompatible con la tasa de régimen general en el mismo término municipal y en el mismo sujeto pasivo, puesto que únicamente está amparada por la normativa la compatibilidad de la tasa del 1,5% con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o actividades de competencia local, pero en ningún caso por realizar idéntico hecho imponible. De este modo, la tasa de régimen especial absorbe la tasa de régimen general, que a juicio de esta parte no puede ser impuesta el distribuidor.

    Las reformas introducidas en la Ley 51/2002, de 21 de diciembre, de forma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introdujeron el inciso relativo a la incompatibilidad en el establecimiento de este régimen de cuantificación especial con el general, suponen que la voluntad del legislador sujetar a las compañías distribuidoras y comercializadoras a la tasa del 1,5% sobre los ingresos brutos percibidos y eximirlas del pago de la tasa de régimen general.

    A pesar de lo anterior, el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal dispone que constituye el hecho imponible, entre otras, las instalaciones de distribución de energía eléctrica, obviando así la incompatibilidad entre la modalidad general y la modalidad especial de la tasa por ocupación y el artículo 3 considera sujetos pasivos a los mismos contribuyentes que están obligados al pago de la tasa de régimen especial, (distribuidores, comercializadores...).

    Al hilo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de enero de 2000, en la que se afirma que el aprovechamiento especial con el fin de prestar servicios de suministro exige la apertura de ciertas instalaciones para poder prestar ese servicio sin que tengan sustantividad propia que justifique su tributación, teniendo carácter accesorio, la parte actora resalta que la ocupación de dominio público por parte de UFD en su actividad de distribución no es más que un medio para un fin.

    Esto es, por un lado, la compañía transportista de energía eléctrica está sujeta a la tasa de régimen general por cuanto está expresamente excluida de la tasa de régimen especial y su actividad, por la propia naturaleza de la misma, discurre por dominio público, limitándose a transportar la energía fuera de los centros urbanos, y por tal es gravada.

    De igual manera, la actividad de distribución está sujeta a la tasa de régimen especial expresamente porque sus instalaciones, por propia naturaleza, distribuyen la energía eléctrica entre los domicilios de los consumidores, motivo por el cual discurren por vía pública. Por ello, la ocupación de dominio público, por el propio carácter de la actividad distribuidora, que no podemos olvidar que se trata de una actividad reglada en virtud de la Ley del Sector Eléctrico, es escasa y un simple medio para alcanzar las vías públicas, por donde verdaderamente discurre su actividad económica.

    Siendo así, esta parte trae aquí a colación que el legislador era conocedor de esta circunstancia, pues la ocupación de dominio público es sencillamente inevitable en aras de poder ocupar finalmente la vía pública, por donde discurren las instalaciones de la distribuidora de energía eléctrica, en este caso, UFD.

    Lo anterior estaba previsto en la promulgación de la norma, razón por la cual se estableció la diferenciación entre la tasa de régimen general - aplicable a transportistas -y de régimen especial - aplicable a distribuidores y comercializadores, por razón de su actividad económica -, lo cual en ningún caso se puede considerar casual. Lo que, en ningún caso es admisible, es que se exija la misma tasa en dos modalidades a la misma Compañía por idéntica actividad. Y en este sentido el Tribunal Supremo vienen entendiendo que la imposición de ambas modalidades a un...

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