ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2021:731A
Número de Recurso21101/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21101/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 21101/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Lucio, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 30 de Septiembre de 2.020, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento abreviado 21/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en la que fue condenado como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y como autor de 14 delitos de homicidio imprudente, a la pena de un año de prisión por cada uno de los catorce delitos; a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de 1/5 parte de las costas procesales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Primero.- El recurrente Lucio, junto con otros dos acusados, fue condenado por sentencia de 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de catorce delitos de homicidio imprudente. Esta sentencia fue confirmada por ATS 773/2010, de 22 de abril.

Segundo.- El recurrente fundamenta este recurso de revisión en la declaración jurada, recibida mediante carta certificada, realizada por el testigo Don Miguel, quien como testigo directo, al viajar en la misma embarcación, asegura que el condenado Lucio no ejerció tareas de gobierno y control de la patera ni de los inmigrantes que en ella viajaban, sino que, por el contrario, era uno más de entre los inmigrantes, que intentó activamente salvar la vida de los que fallecieron.

Tercero.- No se menciona el supuesto de los contemplados en el art. 954 de la LECr en el que ampara su pretensión. En cualquier caso, no puede ser acogida, pues la condena impuesta se basó en el testimonio de cuatro inmigrantes que le identificaron como uno de los patronos de la embarcación. Por tanto, el testimonio que pudiera dar Miguel, que fue acusado en este procedimiento si bien fue absuelto, en nada modificaría la culpabilidad declarada de Lucio.

Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Lucio se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la que fue condenado como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y 14 delitos de homicidio imprudente.

El solicitante de la autorización alega el conocimiento de hechos nuevos y aporta una carta de un coacusado absuelto en la que manifiesta que no realizó labores de patronaje siendo uno más de los inmigrantes a bordo.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, la carta aportada no demuestra la inocencia del solicitante, pues su condena se basó en la testifical de otras personas coincidente con la declaración de otro de los acusados, pruebas que fueron valoradas por el Tribunal que presenció su práctica, que oyó igualmente al acusado absuelto que la firma, declaraciones que no quedan desvirtuadas por las manifestaciones realizadas ahora por escrito por el coacusado absuelto.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Lucio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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