STSJ Comunidad Valenciana 1963/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2020:8272
Número de Recurso1755/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1963/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1755/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 1963/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1755/2019 en el que han sido partes, como recurrente Dª Tania y D. Gaspar, representados por el procurador D.FERNANDO MORENO GARZÓNy asistidos por el letrado D. JOSÉ JAVIER ÁVILA MORENO y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 1.407,48 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de noviembre de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Tania y D. Tania Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución dictada por la A.EA.T. de la delegación de Elche, de fecha 13 de Octubre de 2017, y confirma la liquidación practicada n.º NUM001, en concepto de IRPF del ejercicio de 2.015, por un importe de 1.407,48 euros.

SEGUNDO

La parte actora alega que la liquidación provisional se basa en considerar que no se han acreditado los pagos que están siendo objeto de deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio comprobado, pero considera que la Resolución no ha tenido en cuenta que la vivienda que se transmitió, la cual fue adquirida en 16 de Noviembre de 1.999 y supondría la vivienda habitual de los actores hasta que la vendieron en fecha de 28 de enero de 2.016. Cierto es que los actores adquirieron la vivienda objeto de la discrepancia en el año 2015 y la declaración de obra nueva es del 25 de julio de 2.017, una vez vigente la supresión por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, de la deducción de la vivienda habitual, prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero el concepto de vivienda habitual es único y permanente y teniendo en cuenta dicha naturaleza, resulta legítimo poder continuar deduciéndose como deducción por adquisición de vivienda habitual cuando el contribuyente cambia de domicilio con destino vivienda habitual, si bien con la obligación de compensar en la nueva vivienda las cantidades que se haya practicado como deducción de la residencia habitual antecesora. En esta tesis resulta indiferente la aplicación de la Ley 16/12 pues los actores tenían consolidado dicho derecho por la adquisición de la vivienda que transmitieron en fecha de 28 de enero de 2.016.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, refiere el régimen legal aplicable a la deducción por vivienda habitual y señala que resulta con absoluta claridad que solo tendrían derecho a aplicar la deducción por vivienda habitual los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción, rehabilitación o ampliación de la misma.Los recurrentes reconocen expresamente y de manera literal que " la vivienda objeto de la discrepancia objeto de este expediente [...] fue adquirida en el año 2015 y después la declaración de obra nueva del 25 de julio de 2.017, una vez vigente la supresión por la Ley 16/2012".

Esto es, constituye un hecho incontrovertido en el presente procedimiento que no se dan los presupuestos básicos para la aplicación de la deducción por vivienda habitual prevista en la DT 18ª LIRPF, por cuanto los demandantes adquirieron el inmueble que afirman constituye su vivienda habitual en el año 2015 y concluyeron las obras de la misma en el año 2017. Esta consideración determina por sí sola y sin necesidad de mayor argumentación, laconformidad a Derecho de la Resolución del TEARCV impugnada y que, a su vez, confirmó laliquidación practicada por la AEAT. Frente a lo pretendido (sin ningún sustento legal ni jurisprudencial) por los demandantes, procede traer a colación el criterio sentado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 19/2012 de 15 febrero (RTC 2012 \19). En definitiva, ninguna acogida puede tener la argumentación de los demandantes según la cual, pese a incumplir de manera flagrante (y reconocida por los mismos) los requisitos legales para gozar de la deducción controvertida, la misma les sería aplicable por haber " consolidado dichoderecho por la adquisición de la vivienda que transmitieron en fecha de 28 de enero de2.016". En efecto, como afirma rotundamente el Tribunal Constitucional en la sentencia precitada "con relación a un pretendido derecho al mantenimiento de una exención o bonificacióntributaria otorgada en un momento dado por el legislador, hemos afirmado que "no puedehablarse en puridad de un auténtico derecho a la bonificación tributaria o al mantenimientodel régimen jurídico-tributario de bonificación" ( STC 6/1983, de 4 de febrero [RTC 1983, 6] ,F. 2), esto es, su existencia legal no configura un auténtico derecho subjetivo a su mantenimiento( SSTC 6/1983, de 4 de febrero, F. 2 ; 134/1986, de 29 de octubre [RTC 1986, 134] ,F. 3 ; y 234/2001, de 13 de diciembre [RTC 2001, 234] , F. 8)".

CUARTO

Partimos del hechoincontrovertido de que los demandantes adquirieron el inmueble que afirman constituye su vivienda habitual en el año 2015 y concluyeron las obras de la misma en el año 2017, debemos señalar y ya se anticipa queno se dan los presupuestos básicos para la aplicación de la deducción por vivienda habitual prevista en la DT 18ª...

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