ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:528A
Número de Recurso1346/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1346/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC .4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1346/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 350/2018 seguido a instancia de D.ª Celia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Celia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2020 (R. 604/2019), en la que se confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que se instaba la declaración de que la relación laboral de la actora con la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid es de carácter fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo.

La demandante inició la prestación de servicios con el Ministerio de Educación el 5 de octubre de 1992 mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado. El 1 de octubre de 1993 el Ministerio y la actora suscribieron un segundo contrato para obra o servicio determinado y el 15 de septiembre de 1994 un tercer contrato eventual. El 22 de octubre de 1997 las partes firmaron un último contrato de interinidad para la prestación por la actora de servicios de auxiliar técnico educativo -cuidadora- en el CPEE Gonzalo R. Lafora de Alcobendas. El 1 de julio de 1999 la actora fue transferida a la Comunidad Autónoma de Madrid.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación y en lo que ahora interesa, la trabajadora recurrente denuncia infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La Sala de suplicación analiza el hecho de la superación del plazo de 3 años mencionado en el art. 70 EBEP como eventual causa de conversión del contrato interino por vacante en indefinido no fijo y la aplicación del citado plazo del EBEP a contratos de interinidad vinculados a plazas cuya cobertura está prevista se produzca por los procedimientos reglamentariamente previstos. Al efecto sostiene, con aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, que la temporalidad del contrato no queda desvirtuada por la falta de convocatoria del concurso, al no poder entenderse el plazo recogido en art. 70 EBEP como una garantía inamovible pues, dependiendo de las circunstancias del caso, pueden quedar justificados tanto el acortamiento como la prolongación del plazo. En consecuencia, no cabe apreciar irregularidad alguna en el proceder de la Consejería demandada.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art. 15.1 y 3 del ET.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, (R. 1001/2017).

En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional pero no porque la sentencia recurrida sea conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sino porque se pretende aplicar por la parte recurrente un precepto ( art. 70 EBEP) en términos que esta Sala ha rechazado. Así, nos hemos pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22 de mayo de 2019, Rec. 1336/18; 11 de junio de 2019, Rec. 2610/18 y 25/9/2019, Rec. 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Por tanto, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Añaden las STS de 23 de mayo de 2019 (Rec. 1756/18) y 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18):

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior, con lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Celia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 604/2019, interpuesto por D.ª Celia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 1 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 350/2018 seguido a instancia de D.ª Celia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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