STS 73/2021, 20 de Enero de 2021

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2021:146
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución73/2021
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 27/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 73/2021

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la letrada D.ª Carmen Vázquez Cordero, en nombre y representación de D. Cornelio, frente a la sentencia firme n.º 163/2019, de 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, recaída en autos nº 741/2017, en virtud de demanda seguida a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo y la mutua Fremap, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo, representado por el letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Diputación de Badajoz y del Ayuntamiento de Guadiana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Cornelio contra el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo y contra la mutua Fremap. Por ello previa constatación de que el 25-11-2017 sufrió un accidente de trabajo condeno al Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo a que abone al Sr. Cornelio la cantidad de 1.752,3 euros. Absuelvo a la mutua Fremap de todos los pedimentos contra ella dirigidos. Dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase al Ministerio Fiscal por si las calificaciones utilizadas por el actor reiteradamente en sus escritos pudieran ser constitutivas de infracción penal. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación".

SEGUNDO

Con fecha 13 de junio de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión suscrita por la letrada D.ª Carmen Vázquez Cordero, actuando en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia firme n.º 163/2019, de 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos 741/2017.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 20 de enero de 2020, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo, quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de revisión tiene por objeto la sentencia firme dictada por el Juzgado 1 de Badajoz de fecha 9 de abril de 2019, autos 741/2017, que estimó en parte la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 15 de noviembre de 2017, condenando al Ayuntamiento demandado a pagar al actor la suma de 1.752,3 €, del total reclamado de 2.688, 68 €.

  1. - Con independencia de que lo solicitado en la demanda revisoria no tiene encaje legal en el procedimiento de revisión de sentencias firmes, en tanto que interesa la revocación de la sentencia del juzgado y que se acuerde el reconocimiento del actor por el médico forense, debemos desestimar en todo caso la revisión, porque el documento aportado no cumple los presupuestos legalmente previstos a tal efecto.

    La lectura de la demanda evidencia que se acoge al supuesto del art. 510.1.LEC, con base al documento que se aporta junto a la misma, que consiste en un informe médico fechado 23 de mayo de 2019, en el que se describen las secuelas que, a juicio de la doctora que lo firma, le habrían quedado al demandante a consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido tras el accidente.

  2. - La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

    En los que ahora interesa, el art. 510.1.LEC, dispone que " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    Tal y como recuerda sobre este particular nuestra STS de 9 de marzo de 2017 (revisión 31/2014), con remisión a las de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005) :"únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia". Especificándose en nuestra...sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC.." STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.- 2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) - en relación con un informe -."

  3. - En aplicación de esta doctrina resulta claro que la demanda revisoria aquí planteada tiene que desestimarse, al no cumplir los requisitos básicos para su viabilidad.

    El informe médico que se quiere hacer valer es absolutamente ineficaz a tal efecto, en la medida en que no se trata de un documento anterior a la fecha de la sentencia, recobrado u obtenido, del que no se hubiere podido disponer anteriormente por fuerza mayor o por obra de la otra parte, sino que es en realidad un dictamen médico referido a las supuestas secuelas que viene padeciendo el demandante desde un momento muy anterior a la fecha del propio proceso judicial que da lugar a la sentencia cuya revisión se interesa, que no alude a ninguna cuestión o circunstancia nueva que pudiere haber surgido de manera más o menos inmediata a la fecha en la que viene datado, sino que se limita simplemente a relatar las secuelas que, a juicio de la doctora firmante del mismo, le han quedado tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido.

    Informe que podía haberse emitido en cualquier momento anterior a la celebración del acto de juicio oral, pero que, en cualquier caso, no encaja en ninguno de los supuestos que permiten el excepcional recurso a la revisión de sentencias firmes, y ni tan siquiera se refiere a circunstancias que no hubieren sido valoradas en el proceso judicial, por cuanto el actor ya reclamó en su demanda por tales secuelas en orden a la cuantificación del monto total de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Conforme a lo antedicho, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por D. Cornelio, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de 9 de abril de 2019, en autos 741/2017. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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