ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:666A
Número de Recurso2930/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2930/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2930/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Celestino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante del juicio de protección de menores n.º 733/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Rodríguez Bartolomé fue designada por el ICPM, en nombre y representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Vázquez Guillén, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito evacuando el traslado conferido, mientras que la recurrida ha interesado su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de diciembre de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación indicando que procedía el presente recurso por referirse a un derecho fundamental, sin alegar ni indicar el interés casacional, aunque invoca la infracción de la STS 565/2009 de 31 de julio.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (aunque dice ser dos), en el primero, indica como infracción el art. 154 y 160, ambos CC, por impedírsele ejercer la patria potestad sobre sus hijos, y en cuanto se no se le permite relacionarse con sus hijos. En el segundo indica que existe infracción de la STS 565/2009 de 31 de julio, sobre ponderación del interés del menor en relación con la reinserción con su familia biológica.

Como se dijo el único cauce de admisión lo es acreditando el interés casacional, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores. Todo ello sin perjuicio de la escasa técnica casacional que presenta el recurso.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, que es la única que procede en este procedimiento, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Aún así, y en interés de los menores, debemos añadir lo siguiente.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En efecto, la audiencia, confirmó la apelada, la cual concluyó que el interés de los menores -nacidos en 2012 y 2014- era incompatible con su retorno al núcleo familiar biológico, lo que comparte la audiencia, destacando "que no existe apego de los menores, ni con los progenitores ni con la familia biológica extensa, pues cuando fueron declarados en desamparo, tenían dos años, la niña y cinco meses, el niño, siendo que la situación de los padres biológicos no ha mejorado de forma significativa, persistiendo la situación de riesgo de desamparo de los menores", destaca que, en atención a los informes sociales obrantes en las actuaciones, la situación vital de la madre biológica no se ha reconducido, su familia extensa no se quiso hacer cargo de los menores -ya lo están de otros hijos de la madre-, y respecto del padre, los menores nacieron estando en prisión, y cuando alcanzó la libertad, ya llevaban viviendo con la familia de acogida preadoptiva, siete meses, y que además en 2018 fue condenado nuevamente por maltrato y amenazas en el ámbito familiar; añadiendo que el acogimiento por la familia extensa del padre fue rechazado por la Junta, por ser personas conflictivas.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye en interés de los menores, que no procede acoger el recurso interpuesto, por lo que procede mantener la resolución de desamparo y mantener la tutela de los menores, todo ello en su propio interés.

Todo lo cual determina la improcedencia de admitir el presente recurso de casación.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede realizar especial pronunciamiento sobre costas, imponiéndolas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Celestino contra la sentencia dictada con fecha de 19 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante del juicio de protección de menores n.º 733/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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