ATS, 27 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:631A |
Número de Recurso | 4516/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4516/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 4516/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Eusebio, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 275/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 85/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. El procurador D. Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Florian, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se puso en conocimiento de esta Sala la designación de procurador por el turno de oficio de D.ª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Eusebio, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2020 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que las partes recurridas por escritos presentados el 11 y 16 de noviembre de 2020 manifiestan su conformidad con la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que D. Eusebio ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual solicitando la condena del demandado, D. Florian, y su aseguradora a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente sufrido con su embarcación mientras que el actor practicaba submarinismo. Dicho proceso fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1902 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 352/2009 y 139/2011. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida realiza una errónea interpretación de la teoría del riesgo, aplicable al supuesto de autos, ya que obvia la responsabilidad del patrón de la embarcación que se encuentra al mando de una máquina potencialmente peligrosa que crea un riesgo muy superior a los estándares normales de cualquier actividad y que debe acre ditar haber realizado su actividad con el mayor cuidado y perfección posible, lo que en el presente caso no se produce, haciéndole responsable de lo sucedido.
Formulado el recurso en tales términos no puede ser admitido por falta de justificación del interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3 LEC).
En el motivo la recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, por el hecho de que el accidente se causase por medio de un transporte marítimo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente al demandado, obviando que este recurso no es una tercera instancia, por lo que no puede pretenderse la revisión de la prueba y menos a través del recurso de casación, aunque se esconda detrás de una pretendida vulneración de las disposiciones legales vigentes. Y es que, contrariamente a lo que defiende el recurrente, por mucho que el accidente fuese originado por una embarcación no puede establecerse sin más una responsabilidad objetiva, sino que quien pretenda obtener una indemnización, deberá demostrar la culpa o negligencia, en este caso del propietario o del patrón de la embarcación. La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de responsabilidad del patrón de la embarcación demandado en atención al riesgo que había generado por la conducción de la misma, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que "[...] el siniestro litigioso se produjo por culpa exclusiva de la víctima puesto que estaba buceando en la bocana del puerto, dentro del canal de navegación previsto exclusivamente para la entrada y salida de embarcaciones, zona terminantemente prohibida al baño y al buceo [...]" y en consecuencia, considera que "[...] el accidente se debió a la total falta de previsión por parte de la víctima, que estaba buceando en una zona prohibida y sin señalizar su posición tal como es preceptivo, con objeto de poder ser advertido por quien conducía la embarcación neumática de motor, al lado de la bocana del puerto y dentro del canal náutico reservado a las embarcaciones [...]" fijando, por tanto, unos hechos como probados que son eludidos por el recurrente, que desarrolla su alegato impugnatorio al margen de los mismos.
El recurrente plantea su propia versión de los hechos y de las consecuencias jurídicas sobre los mismos pero cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina su improcedencia.
Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 275/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 85/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.