ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:615A
Número de Recurso4617/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4617/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4617/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Automóviles Dimarán, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 367/2018, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 888/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Pedro Moratal Sendra presentó escrito en nombre y representación de Automóviles Dimarán, S.A., ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Volkswagen Group España Distribución, S.A.U., personándose en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la denuncia unilateral de los contratos por tiempo indefinido, así como de los arts. 70.2, 1091, 1255, 1281 y 1288 CC, y el art. 3.4 del Reglamento 19/1965/CEE, del Consejo, de 2 de marzo de 1965. La recurrente alega que la jurisprudencia que ampara la válida terminación de los contratos de duración indefinida sin necesidad de invocar justa causa, exige que aquella sea realizada de buena fe.

El segundo motivo de casación se denomina valoración de la prueba. La recurrente entiende que la sentencia combatida vulnera las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de los arts. 1214, 1101, 1228, 1255, 1258, 1156, 1195, 1196 y 1202 CC, así como el art. 57 CCo. La recurrente entiende que el desistimiento unilateral del contrato por parte de la recurrida se ha producido de forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al concurrir las siguientes causas de inadmisión:

  1. ) En los motivos primero y segundo, falta de indicación de la infracción legal cometida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC). Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y en numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS n.º 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "[...] Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo [...]".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    La mercantil recurrente, en los motivos primero y segundo, no ha indicado en el encabezamiento del motivo la norma sustantiva cuya infracción atribuye a la sentencia recurrida; ni siquiera se expresa el tema jurídico sustantivo que se ha pretendido plantear, lo que impide identificar la concreta cuestión jurídica planteada.

  2. ) Por otro lado, el motivo primero y el tercero, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por acumulación de infracciones y la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC, en relación con el art. 477.2.2 LEC).

    En relación con los requisitos del recurso de casación, recuerda la sentencia la sentencia n.º 232/2017, de 6 de abril:

    "[...] Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

    Sobre este requisito -la cita precisa de norma infringida- la sala ha reiterado que cuando se alega más de una infracción, sobre todo si son de diversa naturaleza, o aun cuando fuesen de la misma, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no en uno solo con cita de preceptos heterogéneos. El recurso debe precisar cuál es la concreta infracción y la norma infringida; no cabe la cita heterogénea de normas, para que esta sala busque y adivine cuál es la que puede sustentar la infracción.

    En el recurso formulado, la recurrente alega, en el motivo primero, en su desarrollo, los arts. 70.2 CC (probablemente un error, pues dicho precepto no contiene un apartado 2, y se refiere a la fijación de común acuerdo por los cónyuges del domicilio conyugal); 1091 CC (principio de obligatoriedad de los contratos); 1255 CC (principio de libertad contractual); 1281 y 1288 CC (interpretación de los contratos); y artículo 3, apartado 4 del Reglamento 19/1965/CEE, del Consejo, de 2 de marzo de 1965 (probablemente un error, pues dicho precepto no contiene un apartado 4, y está referido a la posibilidad de aprobar reglamentos de exención).

    Por su parte, el motivo tercero alega la infracción de los arts. 1214 CC (precepto derogado); 1101 CC (indemnización de daños y perjuicios); 1228 (valor probatorio de los documentos privados), 1255 (principio de libertad contractual), 1258 (buena fe en el cumplimiento de las obligaciones), 1156 CC (extinción de las obligaciones), 1195 y 1196 CC (compensación) y 1202 CC (novación de las obligaciones), así como el art. 57 CCo (buena fe en el cumplimiento de los contratos mercantiles).

    Así formulado, ambos motivos no presentan la claridad necesaria para permitir la individualización del problema jurídico planteado y ello a pesar del esfuerzo alegatorio efectuado por la recurrente en su escrito.

  3. ) Además, los motivos primero y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por pretender una alteración fáctica de la sentencia.

    Así, en el primer motivo, la recurrente alega que la sentencia debió tener por aplicado el art. 20 del contrato que vinculaba a las partes, pues así se desprende de la prueba practicada y de su propia e interesada interpretación. Ello obvia que la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Quinto) entiende que el contrato ha sido dado por resuelto mediante la aplicación del art. 17 del referido acuerdo y no del art. 20.

    En cuanto al motivo tercero, la recurrente afirma que la actuación de la recurrida conculca el principio de la buena fe en la denuncia unilateral, toda vez que fue realizada de forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora. Ello, sin embargo, no tiene en cuenta que la resolución recurrida, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, concluye (Fundamento de Derecho Quinto) que:

    "[...] Estimando por consiguiente, que la resolución se ejercitó con efectos de 2014, habiéndose mantenido los contratos durante largo tiempo, con el preaviso necesario y motivando, concreta y objetivamente y con transparencia las razones, no puede afirmarse que se obró con mala fe o abuso, por no querer continuar la relación [...]".

    Así pues, en los dos motivos señalados, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

    "[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

  4. ) El motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito de la casación. Alegado en dicho motivo la infracción del art. 217 LEC, denunciando la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, tal cuestión tiene una naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Automóviles Dimarán, S.A., contra la sentencia n.º 367/2018, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 888/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...ya que es un tema ajeno al ámbito estrictamente sustantivo del mismo ( ATS de 9 de diciembre de 2020, rec. 4053/2018 y 27 de enero de 2021, rec. 4617/2018, por citar alguno de los más recientes), y solo puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal que aquí no......
  • AAN 657/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • 31 Mayo 2023
    ...establecido en el artículo 12 1 a) de la LJCA, auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 (recurso 67/2007), auto del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021 (cuestión de competencia 46/2021) y 5 de mayo de 2022 (cuestión de competencia 61/2021). El caso aquí planteado es distinto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR