ATS, 20 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:587A |
Número de Recurso | 3439/2018 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3439/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3439/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Araceli presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 869/2017, dimanante del juicio ordinario nº 934/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D.ª Araceli, y D.ª Bernarda, en nombre y representación de Bencom SRL y Textiles Monsavi SLU, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
En fechas 21 y 23 de septiembre de 2020 las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.
La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda estimó la demanda en la que Bencom SRL interesaba que Textiles Monsavi SLU y D.ª Araceli fueran condenadas a abonar la cantidad de 155.243,62 euros de conformidad al contrato de reconocimiento de deuda suscrito el 26 de julio de 2013 que tenía por objeto el suministro de textiles de la marca Benneton por parte de la actora a la demandada para que esta los comercializara en sus establecimientos de Las Rozas y Sanchinarro.
La demandada D.ª Araceli formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.
Así, la parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.
Dicho recurso se articula en dos motivos, interpuestos al amparo de los artículos 469.1.2º y 469.1.4º de la LEC, en los que alega la infracción de los artículos 218 de la LEC y 24.1 de la CE en tanto la sentencia recurrida incurriría en falta de motivación al derivar la decisión judicial en un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental.
Como ya se dijo, la sentencia recurrida se dictó en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2 3º de la LEC, únicamente tendría acceso a la casación por la vía del interés casacional.
Por consiguiente, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC, solo cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal sin interponerse conjuntamente con el recurso de casación en aquellos casos en que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros. La consecuencia de lo anterior es que, en supuestos como el de autos, el recurso de casación es presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Araceli contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 869/2017, dimanante del juicio ordinario nº 934/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que pierde el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.